AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 406/2001. PROMOTORA VILLAVERA, S.A. DE C.V.
Fecha: 04-Nov-1999
Por Su Parte El Artículo Fracción Iii Del Propio Ordenamiento Prevé
"Artículo 75. Dentro de los límites fijados por este código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
"...
"III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes."
El aumento del 50% de las contribuciones omitidas como retenedor o recaudador, a que se refiere el numeral previamente transcrito, aunque en principio pudiera pensarse que se trata de un complemento de las multas impuestas con fundamento en el artículo 76, fracción II, del propio ordenamiento legal, lo cierto es que resulta independiente, en tanto que ese aumento se impone en relación con el importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, y no en relación con la multa derivada de la conducta omisiva del contribuyente.
Las razones vertidas en el considerando anterior, aplicadas en sentido inverso, permiten concluir que asiste razón a la quejosa cuando afirma que el artículo 77, fracción I, inciso c), del código en cita, es violatorio del artículo 22 de la Constitución General de la República, al establecer un aumento fijo del 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas.
El precepto legal cuyo estudio se realiza en este considerando establece una sanción que se refleja en un aumento fijo de un 50% que habrá de calcularse con base en el importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas. Tal porcentaje fijo es el que impide que la autoridad fiscal, al imponer la sanción, tome en consideración la capacidad contributiva del infractor, la gravedad de la falta, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor.
En efecto, debe tomarse en cuenta que una vez que la autoridad administrativa realiza la individualización de la sanción aplicable en términos del transcrito artículo 76, fracción II, fijando por el monto que estime conveniente la multa respectiva, entre un setenta y un cien por ciento de las contribuciones omitidas, la misma también debe tener el margen necesario para valorar en qué circunstancias se dio la agravante, en el caso la omisión en el pago de contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, tomando en cuenta los citados factores y cualquier otro que revele la intención del sujeto infractor y su específica situación de hecho.
Luego, es evidente que la sanción prevista en el artículo que se analiza impide a la autoridad su individualización y, por tanto, dicho precepto es violatorio del artículo 22 constitucional que prohíbe las multas excesivas.
Igual criterio al que se sostiene en este considerando, fue sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1199/98 promovido por Industrias Replemex, Sociedad Anónima de Capital Variable, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por unanimidad de diez votos bajo la ponencia del señor Ministro Juan Díaz Romero y el amparo directo en revisión 38/99, promovido por Elcano Impresores, Sociedad Anónima, fallado el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de ocho votos bajo la ponencia del señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.
Es corolario de lo anteriormente expuesto, que atento a lo determinado en este último considerando, en relación con el artículo 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, debe modificarse la sentencia recurrida confiriéndose la protección constitucional para que la Sala responsable emita una nueva sentencia en la que, por un lado, declare la nulidad de la liquidación emitida el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Administración Local de Auditoría Fiscal Número treinta y seis de Acapulco, Guerrero, en contra de la quejosa, por lo que toca a la multa impuesta como agravante con base en el referido numeral y, por otro, reconozca la validez de la referida liquidación en la parte restante.
- Considerando
- Segundo La Parte Quejosa Expresó Como Agravios Los Siguientes
- En Los Agravios Antes Transcritos Se Sostiene En Esencia
- En Efecto El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Dispone
- A Que Se Haga Uso De Documentos Falsos O En Los Que Se Hagan Constar Operaciones Inexistentes
- E Que Se Destruya Ordene O Permita La Destrucción Total O Parcial De La Contabilidad
- Iv Igualmente Es Agravante El Que La Comisión De La Infracción Sea En Forma Continuada
- Lo Anteriormente Expuesto Deriva De Las Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Son
- Tal Criterio Se Sustenta En La Tesis Que Lleva Por Rubro Texto Y Datos De Identificación
- Por Su Parte El Artículo Fracción Iii Del Propio Ordenamiento Prevé
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Modifica La Sentencia Recurrida