AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 406/2001. PROMOTORA VILLAVERA, S.A. DE C.V.
Fecha: 04-Nov-1999
En Los Agravios Antes Transcritos Se Sostiene En Esencia
a) En la sentencia impugnada incorrectamente se determina la constitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por el simple hecho de que establece un margen mínimo y máximo para la imposición de una multa; sin embargo, el monto mínimo que se prevé se aplica a todos los contribuyentes sin distingo alguno, de ahí que se convierta en fijo, máxime que para imponerse no es necesaria motivación alguna, lo que provoca que jamás sean valoradas las características personales y de la comisión de la infracción del gobernado.
b) Las sanciones administrativas no pueden tener una finalidad disuasiva, pues ello sólo corresponde a las sanciones penales al tenor del artículo 18 constitucional.
c) No es cierto que el numeral 75 del Código Fiscal de la Federación, determine la medida del ejercicio de la facultad de la autoridad para imponer la multa señalada en el diverso 76, fracción II, del propio ordenamiento tributario, pues el primero de los preceptos mencionados únicamente se refiere a la manera de establecer las agravantes de las sanciones, mas no a determinar la cuantía de la multas como lo establece el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; aunado a que esta agravante va dirigida no a la multa impuesta sino a las contribuciones omitidas. De ahí que el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que se apoya la resolución impugnada no sea el adecuado para el presente caso, pues la multa que señala el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es una multa genérica que no permite a la autoridad administrativa individualizar la multa entre el mínimo y el máximo; además, es inaceptable que el legislador apriorísticamente determine las características de la infracción y del infractor, por lo que al imponer la multa que prevé el numeral en estudio jamás se verifican las circunstancias que en el caso acontecieron.
d) El artículo 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, transgrede los numerales 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al imponer un porcentaje fijo que no hace distingo alguno de los hechos sancionados, desconociendo su capacidad económica, las condiciones de la comisión de la pretendida infracción y el carácter con el que se incurre en la agravante y la intención de cometerla.
e) Las sanciones que prevé el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, establecen montos fijos, lo que origina que la autoridad sancionadora no tome en consideración las condiciones específicas y características particulares del sujeto pasivo de la sanción, y dé idéntico tratamiento a sujetos desiguales, provocando una desproporcionalidad e inequidad en la cuantía de la multa impuesta, ya que la autoridad sancionadora impone multas que representan para los contribuyentes un idéntico esfuerzo e impacto económico, desconociendo circunstancias que diferencian a unos contribuyentes de otros, tales como su capacidad económica, las condiciones de comisión de la pretendida infracción, el carácter único o reiterado con el que incurren esas infracciones, así como las demás circunstancias específicas, propiciando se dé un mismo tratamiento a sujetos desiguales.
f) El artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, da un trato inequitativo y discriminatorio que se configura en relación con los particulares que habiendo cometido la misma clase de infracción, omisión total o parcial en el pago de contribuciones a su cargo, se hacen acreedores a una sanción menor equivalente al 50% de tales contribuciones, por el solo hecho de pagarlas antes de la fecha en que les sean notificadas las resoluciones respectivas, conforme a la fracción I del propio precepto, a diferencia de lo que sucede con los sujetos pasivos que se ubiquen en la citada fracción II, en cuyo caso la multa ascenderá a un importe equivalente del 70% al 100% de las contribuciones exigidas, sin que exista entre uno y otros diferencia objetiva alguna, pues la infracción cometida es la misma.
g) La circunstancia de que en los numerales impugnados se dé un tratamiento igualitario en cuanto a la imposición del monto mínimo y que tal sanción no deba ser motivada, violan la garantía de audiencia, pues omiten otorgar la oportunidad al gobernado de demostrar las características personales y de comisión de la infracción, o en su caso desvirtuar el daño causado al fisco federal, para que tales circunstancias sean valoradas al momento de imponer la sanción por la autoridad tributaria, pues como se encuentran redactados los multicitados preceptos, no permite que se analicen dichas circunstancias al momento de imponerse la multa y con ello se impide desvirtuar el monto que se aplica con motivo de la multa impuesta dejando al gobernado en completo estado de indefensión.
En relación con los agravios antes sintetizados, por principio, cabe señalar que el contenido en el anterior inciso a), resulta infundado, ya que el precepto impugnado de ninguna manera da lugar a que siempre se imponga la multa mínima, pues prevé un margen dentro del cual, atendiendo a las características personales del infractor y a las circunstancias que rodearon a la infracción, la autoridad fiscal puede graduar e imponer la cuantía de la sanción por un monto superior al que se prevé como límite inferior.
Al respecto, cabe señalar que la recurrente parte de una concepción equivocada, pues ni el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, prevé una multa fija, ni la autoridad administrativa que cuenta con las atribuciones necesarias para llevar a cabo su imposición está exenta de valorar las circunstancias de hecho que la lleven a concluir que debe imponerse la sanción en su cuantía inferior.
En cuanto a esto último, conviene señalar que la jurisprudencia de esta Segunda Sala, conforme a la cual la circunstancia de que no se motive la imposición de la multa fiscal mínima no conlleva una violación al artículo 16 constitucional, no implica que las autoridades administrativas, cuando imponen una sanción pecuniaria por el monto mínimo que la ley les permite, se abstengan de valorar las circunstancias de hecho que permiten individualizar la multa respectiva, sino que conforme al referido criterio, cuando en la resolución correspondiente la autoridad impone la multa mínima y no plasma la referida individualización, no será factible declarar la inconstitucionalidad de aquélla, pues si de la respectiva valoración la autoridad advirtió que no existen agravantes que justifiquen una sanción superior al mínimo, resulta ocioso que se plasme en aquélla una motivación que, con independencia de los argumentos que la sustentan, no trasciende a la existencia de la conducta infractora ni puede controvertirse con el fin de disminuir el monto mínimo determinado, en virtud de que la misma no podría imponerse, legalmente, por una cuantía menor. La tesis jurisprudencial referida lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:
"MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, tesis 2a./J. 127/99, página 219).
En tal virtud, resulta inconcuso que esta Suprema Corte de Justicia no ha sustentado que las autoridades administrativas al imponer una sanción pecuniaria por el monto o porcentaje mínimo legal, puedan abstenerse de realizar la valoración correspondiente, pues en el caso de que se imponga el referido monto ello deberá tener su origen, necesariamente, en el hecho de que adviertan que no existen agravantes que justifican su imposición por un monto o porcentaje mayor; cuestión radicalmente opuesta a la sostenida en la tesis antes transcrita, donde en relación con las formalidades que debe contener el escrito en el que se imponga y determine la multa respectiva se precisó que en el caso de que la multa aplicable sea la mínima, será innecesario que la individualización correspondiente se plasme en el referido documento, pues al existir la conducta infractora no existe la posibilidad de que la sanción pecuniaria sea inferior a la legalmente prevista y la aparente falta de motivación no genera incertidumbre al sujeto sancionado, ni le impide ejercer sus defensas; máxime que la sanción que se le aplica no podrá ser menor, por lo que la impugnación de la respectiva individualización no podría generarle beneficio alguno.
Por otra parte, debe concluirse que también resulta infundado el agravio sintetizado en el inciso b).
- Considerando
- Segundo La Parte Quejosa Expresó Como Agravios Los Siguientes
- En Los Agravios Antes Transcritos Se Sostiene En Esencia
- En Efecto El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Dispone
- A Que Se Haga Uso De Documentos Falsos O En Los Que Se Hagan Constar Operaciones Inexistentes
- E Que Se Destruya Ordene O Permita La Destrucción Total O Parcial De La Contabilidad
- Iv Igualmente Es Agravante El Que La Comisión De La Infracción Sea En Forma Continuada
- Lo Anteriormente Expuesto Deriva De Las Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Son
- Tal Criterio Se Sustenta En La Tesis Que Lleva Por Rubro Texto Y Datos De Identificación
- Por Su Parte El Artículo Fracción Iii Del Propio Ordenamiento Prevé
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Modifica La Sentencia Recurrida