AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 406/2001. PROMOTORA VILLAVERA, S.A. DE C.V.
Fecha: 04-Nov-1999
Segundo La Parte Quejosa Expresó Como Agravios Los Siguientes
"Único. La sentencia recurrida es ilegal al momento que realiza un análisis incorrecto de la constitucionalidad del numeral 76, fracción II y 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, por cuanto realiza una indebida interpretación del concepto de violación quinto de la demanda de amparo directo que originó la sentencia recurrida, en los siguientes términos: a) Por cuanto a lo manifestado en las fojas 175 a 180 de la sentencia recurrida el a quo incorrectamente sostiene la constitucionalidad de los numerales impetrados de inconstitucionales, ya que a su juicio, en primer lugar, al establecer el numeral 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, un mínimo y un máximo le permite a las autoridades hacendarias llevar a cabo el análisis de las características personales y de comisión de la infracción de los gobernados, redundando que la imposición de multas entre un mínimo y un máximo no devienen desproporcionadas e inequitativas, sobre todo cuando los parámetros para su imposición se encuentran en el numeral 75 del Código Fiscal de la Federación; y en segundo lugar, que al no tratarse de una sanción la agravante a que se refiere el precepto 77 fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, no debe obedecer a las características de proporcionalidad y equidad, permitiéndosele su establecimiento en montos fijos, además de que independientemente de ello, al estar sujeta su imposición al numeral 76, por estar su fracción II establecida entre un mínimo y un máximo y, por ende, ser variable dicho numeral 76, también lo es el diverso 77 del Código Fiscal de la Federación, siendo ambos argumentos incorrectos, pues previamente se permitió analizar los elementos del infractor y de la infracción imponiéndole el mínimo en términos del numeral 76, fracción II, por lo que al momento de aplicar la agravante, ya no es necesario valorar en términos del 75 del Código Fiscal de la Federación. i) Lo anterior es así, en primer lugar, porque el numeral 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no resulta ser inconstitucional por el hecho de que a partir de mil novecientos noventa y dos, a fin de burlar la jurisprudencia emitida por ese H. Máximo Tribunal en el sentido de que las multas impuestas con base en porcentajes fijos son inconstitucionales por ser desproporcionadas e inequitativas, al no permitir analizar las características personales y de comisión de la infracción del gobernado, el numeral 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, señaló que la infracción en la precisada se sancionaría con una multa entre el 70% y el 100% de las contribuciones omitidas (conforme sostiene el a quo en supuesta obediencia de la jurisprudencia 10/95 que no analizó los argumentos aquí planteados), pero es el caso que el mínimo fijo del 70% es en sí un monto mínimo a aplicar a todos los contribuyentes sin distingo alguno, convirtiéndolo en fijo, que no permite analizar las características personales y de comisión de la infracción del gobernado, y que en virtud de la infinita variedad de características personales y de comisión de la infracción de los gobernados no puede ser valorada a priori por el Legislativo, que es lo que pretende sostener ese H. Poder Judicial de la Federación, que como en el presente caso se llevó a cabo de mi mandante, lo que se refuerza con el hecho de que conforme lo sostiene dicho mínimo fijo no es necesario motivarlo, lo que provoca que jamás sean valoradas las características personales y de comisión de la infracción de la recurrente. Ahora bien, la invocación que se hace a fojas 175 a 180 de la interpretación formulada por ese H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la constitucionalidad del numeral 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es incorrecto atento a que el mismo no demuestra la constitucionalidad de dicho precepto, para lo cual analizaremos el criterio que contiene los principales argumentos que alimentan el criterio sostenido por la Segunda Sala del mismo tribunal invocado a fojas 175 de la sentencia recurrida, al que nos referiremos a continuación: En primer lugar, de dicha ejecutoria (que es aplicada en el presente asunto) se refiere que el principio de equidad en las sanciones se debe apreciar atendiendo a la naturaleza de la infracción de las obligaciones tributarias impuestas por la ley, así como a la gravedad de dicha violación, a la capacidad económica del contribuyente y a otros elementos subjetivos, tienen que ver con una finalidad fundamentalmente disuasiva o ejemplar, que a juicio de la quejosa si bien su finalidad disuasiva existe, no así la ejemplar, que medularmente son diversas, pues inclusive la imposición de penas por el quebrantamiento del orden jurídico no se asigna dicha característica ejemplificativa, sino las que consigna el numeral 18 constitucional, considerando que dicha naturaleza ejemplificativa resulta inadmisible en nuestro sistema jurídico, pues en todo caso, se busca disuadir al contribuyente de evadir el cumplimiento de sus obligaciones, pero no el castigar de tal manera que sirva de ejemplo a los demás (que en otros sistemas jurídicos más que disuasión, la ejemplificación se traduce en amenaza de venganza totalitaria) ya que esa no resulta ser ni el espíritu de nuestra Carta Magna, y mucho menos de todo el sistema jurídico de ellas derivado. Asimismo, en el presente caso no es cierto que el numeral 75 del Código Fiscal de la Federación, determine la medida del ejercicio de la facultad de la autoridad para imponer la multa señalada en el numeral 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues dicho precepto 75 no resulta ser la base del cumplimiento de los elementos que hacen que una multa no sea excesiva, pues dicho numeral únicamente se refiere a la manera de establecer las agravantes de las sanciones, sin considerar las circunstancias fácticas del infractor, pues tampoco puede considerarse que el legislador federal lo hizo apriorísticamente en tratándose del mínimo fijo que se establezca en el precepto 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que señala una multa que usa un parámetro de entre un mínimo y un máximo, pues conforme se analiza el mínimo impuesto resulta excesivo y omiso en cuanto al estudio de las circunstancias del hecho infractor y de mi representada, además de que las hipótesis referidas en el numeral 75 como agravantes no se encuentran dirigidas a determinar el quántum de las multas que se establezcan, sino muy al contrario al aumento de las mismas (a partir del máximo establecido) en los porcentajes a que se refiere el precepto 77 del propio Código Fiscal de la Federación (que igualmente es inconstitucional), lo que indudablemente resulta en la inaplicabilidad de dicho precepto 75 como la norma complementaria que hace cumplir los elementos de no excesividad de la multa establecida en el mínimo fijo señalado en el numeral 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues tal precepto 75 se encuentra referido al aumento que se haga de las multas, mas no para la determinación del quántum entre el mínimo y el máximo señalado en el precepto 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues la agravante implica aplicar una multa (que implica una valoración, fundamentación y motivación diversa y previa) y un (sic) más derivado de la actualización de las hipótesis a que se refiere el precepto 75 en relación al diverso 77, y de esa forma, o se reforma el Código Fiscal de la Federación, para adecuarlo a lo que manifiesta el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o se modifica el criterio combatido. Se insiste, en el caso que nos ocupa resulta incorrecta la aplicación del numeral 75 del Código Fiscal de la Federación, para tenerlo como soporte del cumplimiento del requisito del análisis de las circunstancias fácticas de la infracción y del infractor, pues de las hipótesis en él contenidas se refieren y producen un aumento de la infracción que se imponga, siendo esta última impuesta y valorada independiente y previamente a las agravantes que concurran, pues primero se impone (y, por ende, deben analizarse dichos elementos) la multa y luego se verifica la existencia de agravante y se agrega aún más por la agravante, referida esta agravante no a la multa impuesta sino a las contribuciones omitidas. Adicionalmente, por lo que hace al análisis que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicado a los numerales 83, fracción IV y 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es menester precisarle que en el presente caso no se aplica, pues la multa que señala el precepto 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es una multa genérica que si bien no permite el análisis a la autoridad administrativa para la imposición del quántum entre el mínimo y máximo que establece, ni siquiera apriorísticamente lo hizo, pero se insiste, el sistema de imposición de multas razonado que parece derivar esa Suprema Corte de Justicia de la Nación de los preceptos 75, 83 y 238 del Código Fiscal de la Federación, se desvirtúa en primer lugar por la incómoda existencia del precepto 77, que establece el que las agravantes no se refieren a la multa establecida entre un mínimo y un máximo por el numeral 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sino al más que se agregue por la comisión de las agravantes en relación directa al monto de las contribuciones omitidas pues el porcentaje que señala no es aplicado a la multa que se imponga sino a las contribuciones omitidas, y además por el hecho de que resulta inaceptable que el legislador apriorísticamente determine las características fácticas de la infracción y del infractor (en este caso de mi mandante), además de que en tratándose del mínimo fijo que establece el precepto 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, jamás se podrán verificar dichas circunstancias como en el presente caso aconteció derivado del Código Fiscal de la Federación, no debe ser motivado, y el pretender que el legislador se encuentra posibilitado para ello (que ante la ausencia de una verdadera división de poderes se hace por el propio Ejecutivo) sería tanto como apreciar que la sociedad, sus integrantes y las posibles infracciones que cometan son estáticas y el legislador infalible, y de una forma mal dicha, que el acceso de la justicia se niega en base a la prevención mágica del legislador que en base al criterio sostenido hace improcedente el combate por parte de los particulares de las multas impuestas con base en el mínimo señalado en el precepto 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a pesar de que resulta ser fija y excesiva la impuesta a la recurrente, lo que resulta inaceptable, máxime cuando en el caso que nos ocupa no existe ninguna otra disposición que norme la imposición de las multas establecidas en el precepto 76, fracción II, y que indudablemente demuestra la inconstitucionalidad del mismo. Por último, el argumento en el sentido de que la pretensión de que el límite inferior de un parámetro de un mínimo a un máximo de la multa (como en el caso lo es la impuesta en el precepto 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación), debe ser en cantidad ínfima, es insostenible, habida cuenta de que constituiría el dejar de tenerse una sanción que provoque disuasión y sea ejemplar para el causante que incumple una importante obligación ciudadana para proveer a los servicios públicos, a juicio de la enjuiciante es incorrecto, derivado de una incorrecta apreciación de la litis planteada, ya que el establecimiento de un mínimo ínfimo no quiere decir que se establezca y se deje en dicha cantidad la multa, sino que el mínimo que se establezca lo sea en dicha cantidad ínfima, siendo procedente establecer el máximo en la cantidad que se considere por el legislador correcta que puede ser un 100% o 1'000,000%, forzando en tal sentido a que el legislador establezca precisa o expresamente los elementos que deberán analizar las autoridades administrativas para imponer sanciones a los gobernados, y forzar indudablemente (y fuera de toda consideración de índole practica, de eficiencia administrativa, de ahorro de recursos humanos y materiales, pero buscando sobre el respeto de los derechos fundamentales de los gobernados, y su extensión a las más posibles situaciones cotidianas, que vale más que los principios administrativos previamente enumerados) a las autoridades administrativas a expresarle al contribuyente o gobernado el análisis que haga de las circunstancias de comisión de la infracción y del infractor, para proceder a la imposición de cualquier multa superior a cero, con lo que la multa no dejaría de lado su aspecto disuasivo (que no ejemplificativo por las razones ya expresadas), pero sí redundaría en un completo respeto a los derechos fundamentales de los gobernados, máxime cuando como en el presente caso la imposición del mínimo fijo establecido en el precepto 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no permite llevar a cabo dicho análisis, y si además no está obligada la autoridad a motivar la imposición de dicho mínimo conforme a los criterios sostenidos por el Poder Judicial Federal, es claro que se violentan en perjuicio de mi mandante las garantías invocadas al principio del presente apartado. Ahora bien, resulta indudable que el numeral 76, fracción II y 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, en que la autoridad hacendaria fundara la imposición de las multas mínima fija y fija (sic) impetradas de inconstitucionales infringen lo dispuesto por los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la imposición de multas a través de porcentajes fijos sobre la contribución omitida (aunque estos porcentajes sean los mínimos entre un mínimo y un máximo) y de sanciones que no ameritan distingo de los hechos sancionados, así como a través de montos fijos (a pesar de que dicho monto sea el mínimo establecido entre un mínimo y un máximo), violan la garantía de igualdad en materia tributaria, al momento en que origina que la autoridad sancionadora no tome en consideración las condiciones específicas y características particulares del sujeto pasivo de la sanción, y se dé idéntico tratamiento a sujetos desiguales, deviniendo en una desproporcionalidad en la cuantía de la multa impuesta, provocando que la autoridad sancionadora imponga multas que representan para los contribuyentes un idéntico esfuerzo e impacto económico, desconociendo circunstancias que diferencian a unos contribuyentes de otros, tales como su capacidad económica, las condiciones de comisión de la pretendida infracción, el carácter único o reiterado con el que incurren en esas infracciones, así como las demás circunstancias específicas, propiciando se dé un mismo tratamiento a sujetos pasivos desiguales. Lo anterior es así, a pesar de que dicha inconstitucionalidad se trate de disfrazar mediante el establecimiento de un parámetro entre un mínimo y un máximo como en el presente caso lo hace el numeral 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, e imponer a todos los contribuyentes el mínimo establecido para a su juicio burlar las garantías individuales de mi representada, pues dicha actitud simuladora de respeto de garantías se ha convertido, como ese propio tribunal lo podrá observar, del cúmulo de resoluciones que impugnan los particulares, en una práctica tan común que en realidad la única multa a imponer se ha convertido la del mínimo, que es además excesiva y fija, pues resulta de enorme facilidad para las autoridades hacendarias su imposición, pues no deben ni siquiera proveer a la motivación de dichas multas por tratarse del mínimo fijo establecido en que supuestamente el Legislativo en forma apriorística ha calificado las características personales de mi mandante y de hecho que constituye la infracción combatida, y que por ende, se hace acreedor al mínimo fijo establecido, lo que es imposible y no puede sostener la inconstitucionalidad de los numerales 76, fracción II, y 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, pues el mínimo fijo establecido no atiende a la capacidad económica del sujeto pasivo propiciando la imposición de multas cualitativamente superiores a sujetos pasivos cuya capacidad contributiva es cualitativamente inferior, teniendo como consecuencia que las multas impuestas con base en los inconstitucionales preceptos, devengan excesivas y ruinosas en infracción de las de proporcionalidad y equidad tributarias, a pesar de que en algunas se impusiera el mínimo fijo entre un mínimo y un máximo, pues ese mínimo sigue siendo un porcentaje fijo que atiende a criterios rígidos y, por ello, arbitrarios sin tomar en cuenta las condiciones y características propias de la recurrente, ocasionando por lo mismo una desproporción en la cuantía de las multas correspondientes y un trato igualitario a personas que entre sí guardan diferentes situaciones jurídicas y de hecho. Así las cosas, resulta indudable la inconstitucionalidad de los preceptos combatidos en el juicio de amparo directo cuya sentencia se recurre, pues solamente serían constitucionales si en los artículos 76, fracción II y 77, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se establecieran las condiciones precisas en base a las cuales las autoridades fiscales impusieran las multas a los contribuyentes, para que en su aplicación se tomaran en cuenta las circunstancias particulares de los gobernados, tales como su capacidad económica, su intención de cometer la infracción, si su actitud infractora es reiterada o no, o bien si concurren circunstancias atenuantes en la realización de la conducta ilícita, para lo cual las multas que se establezcan deben serlo entre un parámetro que tenga un mínimo apenas superior a cero (ya sea que empiece en un centavo o en un peso o en razón de salarios mínimos) que obligue a las autoridades a valorar en cada caso el monto de infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualesquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, a pesar de cualquier consideración de índole práctica, de facilidad o ahorro de recursos y tiempo por parte de las autoridades administrativas, pues a pesar de dichas consideraciones vale más el respeto a las garantías de los gobernados que el otorgamiento de facilidades a las autoridades administrativas, máxime cuando la imposición de multas resulta ser un hecho extraordinario en el sistema tributario, y cuyas características de comisión de infracción y personales del infractor no pueden ser valoradas apriorísticamente por el Legislador. ii) De igual forma la sentencia recurrida es ilegal, al momento que aprecia la constitucionalidad del precepto 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, porque a su juicio: ‘... Luego, si de acuerdo a la imposición de la multa a que alude el artículo 76, fracción II, de la referida ley, se tomaron en cuenta los elementos que se requieren para la cuantificación de la sanción, al haberse fijado al actor el monto mínimo que éste establece, es evidente que el agravante del cincuenta por ciento que precisa el artículo 77 del mismo ordenamiento legal, no tiene por qué observar -para su aplicación-, las mismas reglas que para la imposición de las multas señala el anotado artículo 76, fracción II, justo, porque se trata de incrementar el monto de la multa impuesta, insístese, en la que ya se tuvieron en cuenta los elementos requeridos para su cuantificación. De ahí que el numeral 77, no debe interpretarse en forma aislada, sino en concordancia con el diverso 76, fracción II, puesto que éste se refiere al monto de las multas que deben imponerse al infractor y aquél al aumento o disminución de la multa, según se trate y como se ha dicho, no es inconstitucional ...’. La ilegalidad de la sentencia transcrita es obvia, al momento que no se percata que si bien es cierto que la agravante se trata de un complemento de la multa impuesta conforme al precepto 76 y que se aplica en función de la imposición de la sanción señalada en el numeral 76, pero no lo es el que no constituya una multa independiente, que sea variable en virtud de que se aplica en virtud de la contenida en la fracción II del numeral 76 multimencionado (que es inconstitucional conforme a lo argumentado en los incisos anteriores), y que no deba observar los lineamientos que señala el numeral 22 y 31, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, pues debemos partir de la base que si como afirma el a quo la agravante es un complemento de la multa y se impone en relación a la imposición de ella, es indudable que tiene la naturaleza jurídica de una sanción por haber cometido una infracción, y en consecuencia, debe obedecer los mandamientos constitucionales mencionados, que no cumple al establecer la imposición de una sanción -agravante en cantidad de 50% de las contribuciones omitidas actualizadas, lo que además demuestra que ninguna relación tiene por cuanto al quántum con la multa impuesta, pues directamente se calcula dicha agravante en relación a las contribuciones omitidas y no al monto de la multa impuesta conforme al numeral 76, lo que desvirtúa la afirmación de que sea variable por serlo la impuesta conforme al numeral 76, pues se trata de una sanción- agravante fija. Además, es inadmisible calificar a la agravante como un concepto, que a pesar de tener como base la imposición de sanciones y actualizarse en virtud de la imposición de dichas sanciones y en suma a las multas impuestas, como algo que no es una sanción o que no tiene la misma naturaleza jurídica, con el único fin de soportar la inexistente constitucionalidad de un sistema sancionador que en nada propende al respeto de las garantías individuales de mi mandante, pues si no debe observar los lineamientos de no imposición de multas fijas, por ser una agravante, se provocaría, como aconteció en el presente caso, que las sanciones (disfrazadas de agravantes) superen el monto de las sanciones o lo aumenten, sin que exista la necesidad de respetar dichas garantías individuales, lo que al menos en el presente caso provocó que se impusiera a mi mandante la obligación de pagar el 120% de las contribuciones omitidas, que a pesar de lo manifestado por el a quo es desproporcionado e inequitativo, y que no puede ser solapado por ese Poder Judicial Federal, pues de estar de acuerdo con el a quo se podría imponer una multa constitucional de 1 a x pesos, y una agravante de mil millones de pesos que al no ser sanción, como lo afirma el a quo perfectamente constitucional, lo que es inaceptable jurídica y lógicamente. Resulta aplicable al caso concreto el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia correspondiente a la sesión de 4 de noviembre de 1999, dictada en los autos del amparo directo en revisión 38/99, abierto a nombre de Elcano Impresores, S.A. de C.V., en que se sostuvo la inconstitucionalidad del numeral 77, fracción I, inciso c) del Código Fiscal de la Federación, en base a los argumentos sostenidos en los incisos que preceden. b) en cuanto a lo manifestado en la sentencia recurrida por el a quo debe apreciarse que es incorrecto al momento que sostiene la constitucionalidad de los numerales impetrados de inconstitucionales, ya que no analiza que en el presente caso es falso que los preceptos impetrados de inconstitucionales no violan la garantía de igualdad de las partes ante la ley, por tratarse de una ley general, pues ante las disposiciones en cita, todos los contribuyentes se encuentran en un plano de igualdad, lo anterior es incorrecto al momento que el a quo pasa por alto que la cita de la violación de los numerales 1 y 13, constitucionales, debe entenderse entendida en relación con el diverso 31, fracción IV, de la propia Constitución, al momento que conforme se desprende de los incisos A), B) y C) del concepto de violación quinto, la manifestación hecha por el a quo en lugar de probar la constitucionalidad de los numerales combatidos, la desvirtúa, en base a que: i) En primer lugar, si conforme lo afirma el a quo frente a los preceptos combatidos, todos los contribuyentes se encuentran en un plano de igualdad, es indudable que tales preceptos están dirigidos a todos los contribuyentes que cometan una o varias infracciones que originen la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, sin distingo alguno, cuando tanto las características del infractor, como de la infracción, no pueden presentarse en la misma y única forma en todos y cada uno de los casos, lo que indudablemente demuestra el trato desigual e inequitativo que realizan los numerales 76, fracción II, y 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, ya que los mismos tratan por igual a todos los contribuyentes que cometan alguna infracción, cuando no guardan las mismas características ni personales ni de la comisión de las infracciones que cometan, pues es indudable que la imposición de multas a través de porcentajes fijos sobre la contribución omitida (aunque estos porcentajes fijos sobre la contribución omitida (sean los mínimos entre un mínimo y un máximo) y de sanciones que no ameritan distingo de los hechos sancionados, así como a través de montos fijos (que se deberán actualizar conforme transcurra el tiempo de conformidad con el numeral 70 del Código Fiscal de la Federación, y a pesar de que dicho monto sea el mínimo establecido entre un mínimo y un máximo), violan la garantía de igualdad en materia tributaria, al momento en que origina que la autoridad sancionadora no tome en consideración las condiciones específicas y características particulares del sujeto pasivo de la sanción, y se dé idéntico tratamiento a sujetos desiguales, deviniendo en una desproporcionalidad en la cuantía de la multa impuesta, provocando que la autoridad sancionadora imponga multas que representan para los contribuyentes un idéntico esfuerzo e impacto económico, desconociendo circunstancias que diferencian a unos contribuyentes de otros, tales como su capacidad económica, las condiciones de comisión de la pretendida infracción, el carácter único o reiterado con el que incurren en esas infracciones, así como las demás circunstancias específicas, propiciando se dé un mismo tratamiento a sujetos pasivos desiguales, a pesar de que dicha inconstitucionalidad se trate de disfrazar mediante el establecimiento de un parámetro entre un mínimo y un máximo como en el presente caso lo hace el numeral 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, e imponer a todos los contribuyentes el mínimo establecido para a su juicio burlar las garantías individuales de mi representada, pues dicha actitud simuladora de respeto de garantías se ha convertido, como ese propio tribunal lo podrá observar del cúmulo de resoluciones que impugnan los particulares, en una práctica tan común que en realidad la única multa a imponer se ha convertido la del mínimo, que es además excesiva y fija, y cuya imposición inmotivada se sostiene con el argumento de que por ser el mínimo establecido no hay necesidad de motivar su imposición, como el propio a quo sostiene para soportar su decisión en el sentido de que la imposición de multas en montos mínimos a mi mandante no debía ser motivada provocando que a todos los contribuyentes se les aplique el mismo monto mínimo fijo a pesar de guardar características personales y de comisión de la infracción muy diferentes, lo que nuevamente demostraba la inconstitucionalidad de los numerales en cita. ii) En segundo lugar, a que si conforme lo afirma el a quo los contribuyentes se encuentran frente a ellos en un plano de total igualdad, dichos numerales llevan a cabo un trato inequitativo y discriminatorio que se configura en relación con los particulares que, habiendo cometido la misma clase de infracción -omisión total o parcial en el pago de las contribuciones a su cargo-, se hacen acreedores a una sanción menor equivalente al 50% de tales contribuciones, por el solo hecho de pagarlas antes de la fecha en que les sean notificadas las resoluciones respectivas, conforme a la fracción I del propio precepto, a diferencia de lo que sucede con los sujetos pasivos que se ubiquen en la fracción impetrada de inconstitucionalidad, en cuyo caso la multa ascenderá a un importe equivalente del 70% al 100% de las contribuciones exigidas sin que exista entre unos y otros diferencia objetiva alguna, pues en estos casos la infracción fue cometida, y si conforme lo expresa el a quo la forma en que se trata a los contribuyentes es general, debió haber apreciado que en tales circunstancias resultaba indudable aplicar a todos el mismo porcentaje reducido de 50%, y no diferenciar basado en un hecho posterior al que genera la infracción que se sanciona mediante los preceptos impetrados de inconstitucionales, y así resulta innegable que todos los contribuyentes, sin excepción alguna, tendrían que recibir un idéntico tratamiento por parte del Congreso de la Unión, sin posibilidad alguna de introducir distingos entre ellos en función de la época de pago de los créditos fiscales omitidos y de sus correspondientes multas, lo que al no haber sido apreciado por el tribunal a quo demuestra la ilegalidad de la sentencia recurrida. iii) En tercer lugar, a que si conforme lo afirma el a quo los contribuyentes se encuentran frente a ellos en un plano de total igualdad, dichos numerales son violatorios de la garantía de igualdad y audiencia tributaria, al momento en que, si por un lado llevan a cabo un tratamiento igualitario para todos los contribuyentes en cuanto a la imposición del monto mínimo fijo y si la imposición de sus montos mínimos fijos no debe ser motivado, es menester otorgarle la oportunidad a los gobernados para que ellos estén en aptitud de demostrar que sus características personales y de comisión de la infracción deben conminar a las autoridades hacendarias a imponerle una sanción mucho menor atento a la causación menor o no de un daño al fisco federal, lo que cobra aún mayor relevancia en tratándose de la agravante contenida en el precepto 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, al momento que además de tratarse de un porcentaje fijo, no permite desvirtuar que el contribuyente no causó un daño que provocara la imposición de una sanción menor a la que señala el precepto 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. c) Por cuanto a lo manifestado en la sentencia recurrida el a quo incorrectamente omite pronunciarse de los argumentos sostenidos por mi mandante en su demanda de garantías, pues sostiene la constitucionalidad de los numerales impetrados de inconstitucionales, a pesar de que en el presente caso es claro que resulta falso afirmar que no violan la garantía de audiencia, toda vez que el numeral 48 del Código Fiscal de la Federación, otorga a mi representada la oportunidad de ser oída para desvirtuar los hechos y omisiones asentados por las autoridades fiscales en el oficio de observaciones que el mismo numeral prevé. Lo que demuestra el superficial análisis que se verifica por parte del a quo del concepto de violación cuarto, inciso c) de la demanda de amparo directo originadora de la sentencia recurrida, pues en el mismo se combate la inconstitucionalidad de los numerales 76, fracción II y 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, basados principalmente en que la imposición de las multas en ellos contenidas es en base a porcentajes fijos, que no permiten analizar la característica personales y de comisión de la infracción de los contribuyentes, y que, por ende, llevan a cabo un trato desigual e inequitativo al tratar de la misma forma a personas que guardan diversas calidades, circunstancias y características; segundo, que a pesar del establecimiento de mínimos y máximos, la imposición del mínimo fijo se trata de una multa fija que conforme al propio criterio sostenido por el a quo no debe ser motivada su imposición y, por ende, se le aplica un monto fijo sin analizar las características personales y de omisión de las infracción como aconteció en el presente caso, todo lo cual trae como consecuencia que se viole la garantía de audiencia al no permitírsele al gobernado desvirtuar tanto el daño causado al fisco federal, como demostrar que dadas las características personales y de comisión de la infracción se hacía merecedor de una sanción en menor medida al mínimo fijo impuesto, sin que en contra de lo anterior valga sostener el argumento del a quo pues a la fecha de la inconformidad que se le otorga a mi mandante en el procedimiento de revisión no ha sido impuesta la multa correspondiente, ni mucho menos comunicado al monto en que se le impondrá, situación que hace imposible a mi representada desvirtuar el monto que se le aplica, así como los motivos que lo soportan, máxime cuando el mínimo fijo aplicado no debe ser motivado conforme lo sostiene el a quo, por lo que resulta imposible que el recurrente en forma previa a su imposición desvirtúe el monto mínimo fijo aplicado y la agravante (que además resulta ilógica si a juicio de las autoridades hacendarias se consideró que el presente caso se presentaron las circunstancias atenuantes suficientes para aplicar el mínimo fijo), máxime cuando su imposición fue inmotivada, dejando en total estado de indefensión a mi representada contra la imposición de una multa mínima fija que agota la fuente de riqueza de mi mandante, ya que jamás permite desvirtuar dicho monto mínimo fijo, cuando las características personales y de comisión lo permiten. De lo anterior es indudable que si bien es cierto que no es necesario que cada artículo del Código Fiscal de la Federación establezca o permita la oportunidad de la audiencia previa, es indudable que a lo largo de dicho ordenamiento legal no existe precepto, instancia u oportunidad para que mi mandante previa, concurrente o posteriormente demuestre que en base a sus circunstancias personales y de la comisión de la infracción el monto mínimo fijo que se le aplica es desproporcionado e inequitativo, y que le resulta ser aplicable un monto menor al mínimo fijo que apriorísticamente señaló el legislador en los numerales 76, fracción II y 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación."
TERCERO. Previo al estudio de los agravios que vierte la recurrente, conviene hacer notar que la presente resolución únicamente se ocupará del estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 76, fracción II y 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, en atención a que sólo respecto de estos preceptos se expresan agravios; lo anterior con independencia de que en los conceptos de violación expuestos ante el Tribunal Colegiado, también se haya impugnado la inconstitucionalidad de otros artículos, pues en esta instancia exclusivamente subsiste el planteamiento de inconstitucionalidad en relación con los numerales citados; aunado al hecho de que en el caso se trata de un juicio de amparo en materia administrativa y no se actualiza alguno de los supuestos de suplencia de la queja deficiente que establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.
- Considerando
- Segundo La Parte Quejosa Expresó Como Agravios Los Siguientes
- En Los Agravios Antes Transcritos Se Sostiene En Esencia
- En Efecto El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Dispone
- A Que Se Haga Uso De Documentos Falsos O En Los Que Se Hagan Constar Operaciones Inexistentes
- E Que Se Destruya Ordene O Permita La Destrucción Total O Parcial De La Contabilidad
- Iv Igualmente Es Agravante El Que La Comisión De La Infracción Sea En Forma Continuada
- Lo Anteriormente Expuesto Deriva De Las Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Son
- Tal Criterio Se Sustenta En La Tesis Que Lleva Por Rubro Texto Y Datos De Identificación
- Por Su Parte El Artículo Fracción Iii Del Propio Ordenamiento Prevé
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Modifica La Sentencia Recurrida