AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1451/2006. ********** Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1451/2006. ********** Y OTRA.

Fecha: 22-May-2000

A Se Presente Oportunamente

b) Exista una cuestión de constitucionalidad, pudiendo esta cuestión darse de las siguientes maneras:

c) Si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de una ley, un reglamento expedido por el presidente de la República o por el gobernador de algún Estado o un tratado internacional, o se planteó la interpretación directa de algún precepto constitucional.

d) Si en la sentencia del juicio de garantías existe algún pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de leyes o reglamentos, o que en la misma se haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, aunque no se haya planteado ello en la demanda de amparo, o bien, si en dicha sentencia se omitió el examen de estas cuestiones, cuando fueron propuestas en la demanda.

e) El problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 64/2001 de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(5)

En el presente caso, no se surten los requisitos de procedencia del recurso que nos ocupa pues en la sentencia recurrida no se estableció la interpretación directa de algún precepto constitucional.

En efecto, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado no realizó la interpretación directa de los artículos 14 y 16 constitucionales, sino que, al dar respuesta al concepto de violación respectivo (en el cual se alegó que la sentencia señalada como acto reclamado no cumplía las exigencias de fundamentación y motivación), parafraseó los argumentos emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.",(6) por lo cual, no es posible afirmar que dicho órgano colegiado realizó la interpretación de los mencionados dispositivos constitucionales, puesto que la invocación por parte del tribunal de un criterio que haya sustentado esta Suprema Corte, ya sea en Pleno o por alguna de sus Salas, en el que se establezca el significado y alcance jurídico de algún precepto de la Constitución Federal para apoyar los razonamientos de su sentencia, no significa que dicho colegiado haya hecho tal interpretación, sino que simplemente acoge la establecida por la Suprema Corte, por lo cual no se surte el supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo antes mencionado.

Sirve de apoyo para lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 54/2003, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal y que esta Primera Sala hace suya, que es del tenor literal siguiente:

"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. La invocación de un criterio que haya sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que establezca el significado y alcance jurídico de algún precepto de la Constitución Federal, para apoyar los conceptos de violación de la demanda de garantías expresados por el quejoso, o bien los razonamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, no implica, en ninguno de los dos casos, la procedencia del recurso de revisión en contra de dicha sentencia, pues en esta hipótesis no es el Tribunal Colegiado el que realiza esa interpretación, sino que simplemente acoge, como refuerzo de su sentencia, la establecida por la Suprema Corte, con lo que no se da la razón de la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo, a saber, que sea la Suprema Corte el órgano terminal que se pronuncie sobre la cuestión de constitucionalidad respecto de la que el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó de modo original."(7)

El hecho de que en los conceptos de violación se haya cuestionado la debida fundamentación y motivación no significa que subsista una cuestión de constitucionalidad de leyes, puesto que ese aspecto es un aspecto de mera legalidad, ya que se refiere a la norma en la que se apoyó la autoridad responsable para dictar la sentencia reclamada y no a la falta de fundamentación y motivación, lo cual constituye, como se ha dicho, una cuestión de legalidad que fue contestada por el Tribunal Colegiado a quo en la sentencia recurrida y, además, se insiste en que no puede decirse que existió interpretación directa de la Constitución porque el tribunal sentenciador no fijó por sí mismo el sentido de la norma constitucional, sino que lo hizo a través del criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis mencionada en párrafos precedentes.