AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1451/2006. ********** Y OTRA.
Fecha: 22-May-2000
Sirven De Apoyo A Lo Anterior Las Tesis Aislada Y Jurisprudencial Que A Continuación Se Transcriben
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN QUE REALIZÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. III/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 10, sostuvo que entre las cuestiones constitucionales materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la de fijar el justo alcance de la norma impugnada, por lo que al conocer este Alto Tribunal de dicho recurso, debe partir de su propia interpretación, con independencia de que sea diversa a la del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo directo en primera instancia. En ese sentido, la inconstitucionalidad de la ley no puede derivar de la interpretación que de ella realizó la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, o el Tribunal Colegiado al resolver las cuestiones de legalidad hechas valer en el amparo directo o en la revisión fiscal, en tanto que la inconstitucionalidad de una norma depende de sus características propias y de circunstancias generales, no así de su inobservancia o indebida aplicación."(8)
"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Para que haya interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable que el tribunal sentenciador fije por sí mismo su sentido y alcance jurídicos, por lo que no podrá considerarse que la hay cuando se deje de aplicar o se considere infringida una norma de la Ley Fundamental, por tratarse de una cuestión muy distinta a establecer su interpretación directa."(9)
De igual manera, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado a quo no realizó la interpretación directa del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, pues ni siquiera se citó o se aplicó dicho precepto; de esta manera, si en el fallo recurrido no se hizo alusión alguna al mencionado artículo constitucional, mucho menos puede decirse que se realizó la interpretación directa del mismo.
Por tanto, lo procedente es desechar el recurso de revisión que ahora nos ocupa al no surtirse los supuestos de procedencia del mismo que han quedado señalados en párrafos precedentes.
No es obstáculo para desechar el presente recurso que por auto de seis de septiembre de dos mil seis, el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 19/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(10)
- Primero Competencia
- Segundo Oportunidad
- Tercero Conceptos De Violación
- Cuarto Consideraciones De La Sentencia Recurrida
- Los Recurrentes Hacen Valer En Síntesis Los Siguientes Agravios
- Sexto Estudio Del Asunto
- A Se Presente Oportunamente
- Sirven De Apoyo A Lo Anterior Las Tesis Aislada Y Jurisprudencial Que A Continuación Se Transcriben
- Séptimoimposición De Multa
- Segundoqueda Firme La Sentencia Recurrida
- Artículo Procede El Sobreseimiento