AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1451/2006. ********** Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1451/2006. ********** Y OTRA.

Fecha: 22-May-2000

Séptimoimposición De Multa

Con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: "... Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.", se impone a ********** y a**********, quienes actúan como apoderados de los recurrentes, una multa por la cantidad de $5,110.35 (cinco mil ciento diez pesos 35/100 M.N.) equivalente a ciento cinco días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se interpuso el recurso (veintiuno de agosto de dos mil seis), que es de $48.67 (cuarenta y ocho pesos 67/100 M.N.) diarios, y que corresponde a la sanción media prevista en el citado numeral, toda vez que se advierte que los promoventes, como profesionales, peritos en derecho acreditados con cédula profesional, el cual es un requisito necesario para ser autorizado y litigar en materia de amparo civil, como ocurre en la especie, es claro que saben cuándo se realiza la interpretación de un precepto constitucional por parte de un órgano jurisdiccional, o sea, que esto ocurre cuando el juzgador fija por sí mismo el sentido y alcance jurídicos de la norma, de la forma en que ha quedado expuesto en el considerando anterior; por lo anterior, se evidencia que el fin que se buscaba con la interposición del presente recurso era el de retardar el procedimiento en el que se declaró la nulidad de un diverso juicio ordinario civil concluido, que se promovió en contra de la parte aquí quejosa, en el cual se discutió la copropiedad del cincuenta por ciento de un inmueble.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial emitida por esta Primera Sala, que es del tenor literal siguiente:

"MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.-De la interpretación armónica de los artículos 3o. bis y 90 de la Ley de Amparo, se concluye que en los casos en que se desecha el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, por no contenerse en ella decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecerse interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá imponerse multa al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, aun cuando el segundo párrafo del citado artículo 3o. bis señale, de manera general, que el juzgador sólo aplicará las multas establecidas en dicha ley, a los infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe, pues el indicado artículo 90, que específicamente regula la hipótesis de referencia, ordena que siempre se sancionará con multa al infractor sin hacer distingos".(11)

Por lo anterior, en el momento procesal oportuno, gírese oficio al Servicio de Administración Tributaria, haciéndole saber los datos de localización de los promoventes, a fin de que proceda a hacer efectiva la multa impuesta a través de la administración de recaudación que corresponda, en la inteligencia de que deberá informar a este Alto Tribunal acerca de los resultados que obtenga.

Consecuentemente, con fundamento además en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión, promovido por ********** y **********, en su carácter de apoderados de los señores ********** y **********.