AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1451/2006. ********** Y OTRA.
Fecha: 22-May-2000
Sexto Estudio Del Asunto
Previo al análisis del presente asunto es importante mencionar que en la parte final del escrito de agravios, los apoderados de los quejosos hacen del conocimiento del tribunal a quo y de esta misma Sala que el coagraviado ********** falleció con fecha veintiséis de marzo del año en curso, lo cual acreditan con la copia certificada del acta de defunción correspondiente, es decir, cuando se encontraba en trámite el juicio de amparo directo cuya sentencia es materia de esta instancia.
A este respecto, debe decirse que a pesar del fallecimiento del citado coagraviado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Amparo,(1) no ha lugar a sobreseer en el juicio de amparo, por lo que se refiere a dicho quejoso, al ventilarse en el juicio de amparo derechos patrimoniales del mismo y no estrictamente personales.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 74 fracción II, de la Ley de Amparo,(2) no procede sobreseer en el juicio de garantías por la sola circunstancia de que muera el quejoso durante la tramitación del juicio si los actos reclamados no son de índole meramente personal, como la vida y la libertad, y exista la posibilidad de que sean afectados sus intereses económicos. Si bien la disposición indicada en segundo término establece que procede el sobreseimiento cuando el agraviado muera durante el juicio, esta disposición también es clara y concordante con el citado artículo 15 al disponer que esto sólo procede cuando se afecten derechos personales, pues cuando no es así de ningún modo se actualiza el supuesto de la indicada norma; por tanto, cuando el acto reclamado provenga de un juicio en el que se vean afectados derechos patrimoniales del quejoso, como sucede en el caso que nos ocupa, es incuestionable que la garantía reclamada afecta no únicamente a la persona del quejoso, sino a sus intereses patrimoniales. Entonces, ante tales razones, no procede sobreseer en el juicio de garantías por el simple hecho de la muerte del agraviado durante la tramitación del juicio de amparo.
Es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, en la tesis que a continuación se transcribe:
"FALLECIMIENTO DEL AGRAVIADO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. NO OPERA EN CASO DE LESIÓN A DERECHOS PATRIMONIALES. No se configura la causal de improcedencia por muerte del agraviado durante la tramitación del juicio, establecida en el artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo, en el caso de que los actos reclamados no afectaren derechos estrictamente personales del quejoso, sino de carácter patrimonial, en cuyo caso no opera el sobreseimiento previsto en el precepto citado."(3)
Por tanto, de acuerdo con el artículo 15 antes invocado, los apoderados del fallecido quejoso se encuentran legitimados para continuar con la tramitación del juicio de garantías y, consecuentemente, para promover en su nombre, el presente recurso de revisión.
Sirve de apoyo para lo anterior, la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
"MANDATO. SUBSISTE DESPUÉS DE LA MUERTE DEL MANDANTE, HASTA EN TANTO SU SUCESIÓN TENGA REPRESENTACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Amparo, coincidente, entre otros con los artículos 2600 del Código Civil del Distrito Federal y 2114 del de Guanajuato, el mandatario judicial debe continuar en el ejercicio del mandato, después del fallecimiento del mandante, en todos aquellos negocios en que haya asumido su representación, entre tanto la sucesión tenga representación legal."(4)
Precisado lo anterior, debe decirse que el presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse por las razones que se exponen a continuación:
De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 5/1999, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión en amparo directo es procedente siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:
- Primero Competencia
- Segundo Oportunidad
- Tercero Conceptos De Violación
- Cuarto Consideraciones De La Sentencia Recurrida
- Los Recurrentes Hacen Valer En Síntesis Los Siguientes Agravios
- Sexto Estudio Del Asunto
- A Se Presente Oportunamente
- Sirven De Apoyo A Lo Anterior Las Tesis Aislada Y Jurisprudencial Que A Continuación Se Transcriben
- Séptimoimposición De Multa
- Segundoqueda Firme La Sentencia Recurrida
- Artículo Procede El Sobreseimiento