AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1174/2007. PROYECTOS INMOBILIARIOS DE CULIACÁN, S.A. DE C.V.
Fecha: 22-Ene-2003
Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
"...
"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:
"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y
"b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
En la exposición de motivos de la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos asuntos en los cuales no se analizarán aspectos de constitucionalidad respecto de los cuales se deba fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer su carácter de Tribunal Constitucional, en congruencia además con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que, sólo por excepción, se resuelva el recurso de revisión en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.
Por ello, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere reunir los siguientes supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o la Sala respectiva.
Por otro lado, en la fracción II del propio punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, se estableció que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:
- Considerando
- Cuarto La Parte Recurrente En Síntesis Expresó Los Siguientes Agravios
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Artículo O No Se Pagará El Impuesto En La Enajenación De Los Siguientes Bienes
- Además Conviene Tener Presente El Proceso Legislativo Del Cual Derivó La Norma Transcrita
- Tiene Muchas Exenciones O Sea Hay Muchas Ventas O Enajenaciones Que No Pagan El Impuesto
- Artículo No Se Pagará El Impuesto Por El Uso O Goce Temporal De Los Siguientes Bienes
- Artículo O Para Efectos De La Presente Ley Se Entenderá Por
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve