AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1174/2007. PROYECTOS INMOBILIARIOS DE CULIACÁN, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1174/2007. PROYECTOS INMOBILIARIOS DE CULIACÁN, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Ene-2003

Tiene Muchas Exenciones O Sea Hay Muchas Ventas O Enajenaciones Que No Pagan El Impuesto

"¿Cuáles son estos bienes o estos casos? Son el suelo, las construcciones adheridas al suelo, cuando sean para fines habitacionales, los animales y vegetales no industrializados, la carne en estado natural, las tortillas, masa, harina, pan, la leche natural y los huevos, el azúcar, la sal, el agua no gaseosa, la maquinaria y equipo, que sólo sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o la ganadería, así como los fertilizantes, todos éstos están exentos del impuesto.

"Entonces, hay una parte muy importante, sobre todo de artículos de primera necesidad y de consumo popular, que no pagarán el impuesto ..."

Una vez concluido el proceso legislativo de mérito, el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho se publicó la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyo artículo 9o., fracción II, quedó reproducido en los párrafos que anteceden y hasta la fecha no ha sido objeto de reforma alguna.

Como se advierte del proceso legislativo en análisis, fue intención del legislador exentar del pago del impuesto al valor agregado únicamente a la enajenación de construcciones adheridas al suelo utilizadas o destinadas a casa habitación, pues por su fin (vivienda) las consideró entre los artículos de primera necesidad; una finalidad adicional fue la de proteger el poder adquisitivo de la población. Además, del propio contenido del precepto inserto se advierte con claridad que su objetivo es incentivar la construcción de casas habitación, para resolver el problema de escasez de vivienda que desde esa época aqueja al país.

Bajo esa óptica, el precepto en análisis exenta del pago del impuesto al valor agregado la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación, que tienden a satisfacer la necesidad de vivienda de la población, no así aquellas construcciones o instalaciones que tengan un destino diverso o se utilicen para satisfacer necesidades comunes o de interés general.

Lo anterior se corrobora si se tiene presente que desde la promulgación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en mil novecientos setenta y ocho hasta la fecha, se incluyó además de la exención que se analiza, relativa a la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, el arrendamiento de inmuebles destinados a los mismos fines, tal como se advierte de la lectura del artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento: