AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1174/2007. PROYECTOS INMOBILIARIOS DE CULIACÁN, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1174/2007. PROYECTOS INMOBILIARIOS DE CULIACÁN, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Ene-2003

Cuarto La Parte Recurrente En Síntesis Expresó Los Siguientes Agravios

Estima que en la sentencia sujeta a revisión se realizó una interpretación incorrecta de lo dispuesto en el artículo que se tilda de inconstitucional, lo que ocasionó que el Tribunal Colegiado del conocimiento otorgara el amparo solicitado, cuando en el caso resultaba innecesario examinar si la restricción que establece el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado contraviene el artículo 28 constitucional, dado que sí cumple con el principio de reserva de ley.

Sobre el particular señala que la configuración de la exención de pago del impuesto al valor agregado a que se contrae el artículo 9o. de la ley relativa está sujeta a que los bienes enajenados sean construcciones destinadas o utilizadas para casa habitación; de esa forma, si el artículo 21-A del reglamento de dicha ley establece que no están contempladas dentro de ese beneficio las obras de urbanización, ello deriva del ejercicio de la potestad que el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República otorga al titular del Ejecutivo, dado que se trata de completar y detallar el dispositivo legal, sin exceder en el ejercicio de la indicada facultad reglamentaria.

Por tanto, carece de justificación el pronunciamiento que formuló el Tribunal Colegiado de Circuito en relación con la violación a los artículos 28, 31, fracción IV y 49 constitucionales, al considerar que el precepto reglamentario establece la restricción a una exención, lo cual sólo corresponde fijar al órgano legislativo, sin razonar por qué estimó que tal precepto excede de la facultad reglamentaria.

En otro aspecto, aduce la recurrente que los conceptos de violación expresados por la parte quejosa resultaban inoperantes, en virtud de que en la operación materia de la consulta fiscal de origen (adquisición de obras de urbanización), no tenía el carácter de contribuyente del impuesto al valor agregado, al tratarse del incidido económico, no del contribuyente.

QUINTO. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que a la letra establecen:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."