AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1174/2007. PROYECTOS INMOBILIARIOS DE CULIACÁN, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1174/2007. PROYECTOS INMOBILIARIOS DE CULIACÁN, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Ene-2003

Artículo No Se Pagará El Impuesto Por El Uso O Goce Temporal De Los Siguientes Bienes

"...

"II. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa-habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa-habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje."

La interpretación sistemática de los artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en consulta, en concordancia con los fines perseguidos por el legislador, permite concluir que la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de dicho ordenamiento comprende únicamente las construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación, pues el propio precepto, así como el artículo 20, fracción II, del mismo cuerpo de normas, excluye del supuesto de exención aquella parte del inmueble que no se destine a ese uso, en los casos que sólo una parte de aquél se utilice para casa habitación.

En ese contexto, por construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, para efectos del precepto legal en estudio, deben entenderse todas aquellas instalaciones cuya finalidad sea hacer funcional un inmueble para destinarlo a una vivienda digna y decorosa, como son las instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, entre otras; sin embargo, no es dable incluir en ese concepto las construcciones ubicadas en el exterior de la construcción que sean de carácter general y público, independientes de la casa habitación, que comúnmente integran la urbanización de la colonia, población o ciudad, o las que si bien benefician a los habitantes de una comunidad, no se encuentran dentro del concepto casa habitación, como son las destinadas a hacer accesible determinados servicios, tales como escuelas, mercados, centros comerciales o deportivos.

A mayor abundamiento, debe considerarse que si uno de los fines perseguidos por el legislador fue proteger el poder adquisitivo de la población con necesidad de vivienda, relevando de la carga tributaria a los consumidores finales (quienes adquieren la vivienda) en los que incide económicamente el impuesto, de sostenerse que en la hipótesis de exención están incluidas otras construcciones, ajenas a los inmuebles destinados para casa habitación, tal interpretación se apartaría del fin en comento, pues el beneficio no se otorgaría a la población a la cual está dirigido, sino a sujetos que realizan otro tipo de operaciones (como son, por ejemplo, los fraccionadores).

Precisado el alcance y sentido del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se transcribe el contenido del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el cuatro de diciembre de dos mil seis:

"Artículo 21-A. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.

"Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas."

Ahora bien, debe tenerse presente que en la sentencia sujeta a revisión el órgano colegiado del conocimiento consideró que el precepto transcrito restringe la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer que no se incluirán dentro del supuesto de exención las instalaciones y obras de urbanización.

Lo anterior impone determinar, desde luego, qué debe entenderse por urbanización, para lo cual se acude a la definición que proporciona Guillermo Cabanellas en el Tomo VI, S-Z, del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 12a. edición:

"Urbanización: Organización de algún terreno, próximo por lo común a la ciudad en crecimiento horizontal para la futura edificación. El trazo de calles, el alumbrado, lo concerniente a la conducción de aguas potables y la evacuación de las sucias, plantaciones en la calle o formación de parques; dotación de medios de comunicación con el centro y la de servicios sanitarios, de seguridad y otros."

"Urbanizar: Convertir el campo en ciudad; o preparar la adecuada transformación en tal sentido.// Pavimentar, alumbrar, efectuar obras e instalar servicios municipales en un poblado disperso, al día o pueblo atrasado."

En el Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, el concepto urbanizar se define en los términos siguientes:

"Urbanizar. Tr. Acondicionar una porción de terreno y prepararlo para su uso urbano, abriendo calles y dotándolo de luz, pavimento y demás servicios."

Otro elemento que permite aproximarse a lo que debe entenderse por instalaciones y obras de urbanización lo proporciona la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que en la parte conducente establece: