AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1174/2007. PROYECTOS INMOBILIARIOS DE CULIACÁN, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1174/2007. PROYECTOS INMOBILIARIOS DE CULIACÁN, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Ene-2003

Artículo O Para Efectos De La Presente Ley Se Entenderá Por

"...

"XX. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones, destinados a prestar a la población, los servicios de administración pública, de educación y cultura; de comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación, de traslado y de transporte y otros, para satisfacer sus necesidades;

"...

"XXX. Infraestructura urbana: las redes y sistemas de organización y distribución de bienes y servicios, incluyendo su equipamiento para el buen funcionamiento de la ciudad."

Como se ve, las instalaciones y obras de urbanización no forman parte del inmueble destinado a casa habitación, pues se trata de infraestructura destinada a satisfacer necesidades comunes de los habitantes del lugar en que se realizan, y de manera indirecta benefician a todos los habitantes del lugar que eventualmente hacen uso de esas obras. Al respecto, resulta ilustrativa por las razones que en ella se mencionan, la tesis 810, sustentada por el Tribunal Pleno, que aparece publicada en el Apéndice 2000, Tomo I, Constitucional, página quinientos sesenta y tres, que a la letra indica:

"COOPERACIÓN, LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, GENERALIDAD DE LA. No es exacto que los preceptos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que reglamentan los derechos de cooperación, establezcan situaciones concretas que afectan a personas determinadas y estimadas individualmente, que es lo que califica la naturaleza privativa de un ordenamiento que formalmente tenga la denominación de ley, no obstante que materialmente carezca de la calidad de acto legislativo (jurisprudencia definida de esta Suprema Corte de Justicia, tesis 76, Primera Parte, página 183, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975), sino que las disposiciones impugnadas poseen, por el contrario, todos los atributos que caracterizan a los preceptos legales, como son su generalidad, abstracción y permanencia, no obstante que reglamentan una situación determinada, pero no concreta, ya que se trata de un gravamen de carácter especial, y al establecer los artículos 417 y 418 de la propia Ley de Hacienda a que se ha venido haciendo mérito, que están obligados al pago de los derechos de cooperación los propietarios o poseedores de los predios que se encuentran en las circunstancias a que se refieren dichos preceptos, en relación a la construcción y reconstrucción de las obras públicas de urbanización que enumera el diverso artículo 417, es evidente que establecen situaciones abstractas y generales que comprenden a todos los individuos que se encuentren o puedan encontrarse en los supuestos establecidos por la ley, y por otra parte, resulta evidente que tratándose de obras de urbanización, los afectados no pueden ser en gran número, sino exclusivamente los beneficiados con las obras que directamente lo son los propietarios o poseedores de los bienes situados en los lugares donde se efectúen las propias obras, y sólo indirectamente todos los habitantes de la ciudad, de tal manera que la circunstancia de que no se grave a todos los referidos habitantes, no puede privar de generalidad a la ley de que se trata, ya que se trata indudablemente de un gravamen especial que se destina a cubrir los gastos de determinadas obras públicas."

En ese contexto, es válido concluir que lo dispuesto en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en tanto establece que tratándose de unidades habitacionales, no se consideran como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, no viola los principios de reserva de ley y supremacía constitucional, consagrados en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el presidente de la República al emitirlo no abordó materias reservadas en forma exclusiva a las leyes del Congreso de la Unión ni rebasó los aspectos regulados por el legislador.

Así se concluye puesto que, como antes se precisó, la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tiene como finalidad ubicar a las construcciones destinadas a casas habitación entre los artículos de primera necesidad e incentivar la construcción de casas habitación para resolver el problema de escasez de vivienda popular que desde esa época aqueja al país, sin que en el supuesto de exención previsto en dicho dispositivo se hayan incluido las instalaciones y obras de urbanización, pues éstas no forman parte del inmueble destinado para tales fines.

Además, es importante tener presente que la población con necesidad de vivienda, a la cual se dirige el beneficio tributario por ser en la que económicamente incide el impuesto, no es la que adquiere directamente dichas instalaciones y obras de urbanización, por lo que no existe razón para considerarlas dentro de la exención.

Por tanto, es dable concluir que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer que tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, no hace más que complementar y detallar lo dispuesto en el artículo 9o., fracción II, de la ley respectiva, pues no debe soslayarse que la urbanización no es una actividad vinculada directamente con las viviendas, sino a la preparación de un terreno para su uso urbano y futura edificación de construcciones, abriendo para tal efecto calles, dotación de medios de comunicación, luz, pavimento y demás servicios, razón por la cual la urbanización no puede quedar comprendida en la exención que se analiza, máxime que no tiene como finalidad incentivar la construcción de casas habitación ni proteger el poder adquisitivo de la mayor parte de la población con necesidad de una vivienda, ni está orientada a resolver el problema de escasez de vivienda.

Recapitulando, la precisión que establece el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no excede del contenido del artículo 9o., fracción II, de la ley que reglamenta; por el contrario, complementa y detalla la exención de referencia, haciendo posible en la esfera administrativa su exacta observancia.

En ese contexto, asiste la razón a la autoridad recurrente al afirmar que en el caso era innecesario el pronunciamiento que formuló el Tribunal Colegiado del conocimiento en relación con la violación a los artículo 28, 31, fracción IV y 49 constitucionales, al considerar que el precepto reglamentario establece la restricción a la exención de mérito, dado que, como ya se vio, el artículo 21-A del reglamento en consulta no establece la restricción; por el contrario, fue el propio legislador el que determinó no incluir las obras e instalaciones de urbanización en el supuesto de exención.

Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de cinco votos, el amparo directo en revisión 1264/2006.

Por lo expuesto en el presente considerando, al resultar fundados los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, lo que procede es revocar la sentencia recurrida que otorgó la protección constitucional a la empresa quejosa, al considerar que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado deviene inconstitucional. Sin que sea necesario abordar el examen del segundo de los agravios esgrimidos por la recurrente, en el que alega la inoperancia de los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, dado que ese aspecto no es materia del recurso de revisión en amparo directo, pues éste se constriñe al análisis de temas de constitucionalidad, no así de legalidad. Al respecto se transcribe la jurisprudencia 2a./J. 122/2007, sustentada por esta Segunda Sala, que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página seiscientos catorce, que a la letra indica:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE PLANTEAN TEMAS AJENOS A CUESTIONES CONSTITUCIONALES, COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal constitucional, debe estudiar solamente los argumentos de los Tribunales Colegiados que decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o, cuando habiéndose planteado en la demanda, se haya omitido su estudio, siempre que en dichos supuestos se advierta que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para determinar su procedencia. En esa tesitura, los agravios formulados por los recurrentes que no se constriñan a demostrar que los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia y que, además, sostengan los criterios de interpretación constitucional que se estimen pertinentes; no deben ser estudiados, pues no son de la competencia de este Alto Tribunal al conocer del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que constituyen temas ajenos, como ejemplificativamente pueden ser los referentes a la suplencia de la queja, a la inoperancia de los conceptos de violación o a la preferencia que se da a los planteados en la demanda al estudiarse, a la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, a los principios generales del juicio de amparo, al trámite de éste, a las violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales de mérito."

SÉPTIMO. En las relatadas circunstancias, tomando en cuenta que el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo directo, al considerar fundado el tercero de los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, relativo a la inconstitucionalidad del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estimó innecesario pronunciarse en relación con los restantes conceptos de violación, en los cuales la parte quejosa se duele de diversos vicios de ilegalidad que atribuye a la sentencia que combate, lo procedente es reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento a efecto de que se ocupe del análisis de tales argumentos, tomando en consideración que el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción IX establece literalmente que tratándose de revisión en amparo directo debe limitarse la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

En apoyo a lo anterior, se transcribe la tesis P. LXXIV/97, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede leer en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, página ciento setenta y tres, que es como sigue:

"REVISIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SI SE REVOCA LA SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO -POR CONSIDERARSE CONSTITUCIONALES LAS LEYES APLICADAS EN EL ACTO RECLAMADO-, DEBE RESERVARSE JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ÉSTE NO EXAMINÓ LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD. Cuando al conocer de la revisión de un juicio de amparo directo se consideren constitucionales las leyes impugnadas y, por tal motivo, se revoque la sentencia que otorgó el amparo, debe reservarse jurisdicción al Tribunal Colegiado para que se aboque al estudio de los aspectos de legalidad de los que no se ocupó por estimar inconstitucionales las leyes aplicadas en el acto reclamado, a fin de que resuelva lo que en derecho proceda, dado que, por un lado, el resultado del recurso no debe lógica ni jurídicamente impedir que el asunto se resuelva en su integridad y, por otro, conforme al artículo 92 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte debe resolver exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, que en la revisión en amparo directo se limita al examen de cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, como serían los aspectos de legalidad pendientes, atento lo dispuesto en el artículo 93 de la ley en cita."