AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1733/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1733/2010. **********.

Fecha: 11-Dic-2007

Lo Anterior Conforme A La Siguiente Jurisprudencia

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Novena Época. Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 149/2007, página 615).

En el presente caso sí se surten los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión.

El oficio mediante el cual se interpone el recurso a que este toca se refiere aparece firmado por el director general jurídico y consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en representación del titular de esa institución; además, dicho recurso se presentó oportunamente conforme al examen que previamente se realizó al respecto.

Asimismo, se advierte que en la demanda de garantías el peticionario del amparo cuestionó la aplicación que la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México realizó del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, para dar respuesta a ese planteamiento, el Tribunal Colegiado del conocimiento efectuó la interpretación directa de esa norma constitucional.

QUINTO. Una vez justificada la procedencia del amparo directo en revisión, corresponde analizar los agravios hechos valer por el director general jurídico y consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en representación del procurador general de Justicia de la citada entidad federativa.

El recurrente alega, en esencia, que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la improcedencia de la reinstalación debe ser entendida como absoluta, con independencia de que se haya declarado la invalidez de la baja por cuestiones formales, como podría ser la reposición del procedimiento; por ello, estima que ningún sentido tiene conceder el amparo para que se reponga el procedimiento y se le otorgue la garantía de audiencia, porque la Constitución prohíbe su reincorporación.

Pues bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundados los argumentos expuestos en vía de agravios, sobre la premisa de que el Tribunal Colegiado efectuó una incorrecta interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; veamos por qué:

Por principio, es menester tener presente que la relación entre los miembros de los cuerpos policiacos y el Estado (como la del quejoso quien era agente ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México), es de naturaleza administrativa.

La regulación de dichos miembros se encuentra prevista constitucionalmente en el precepto ya indicado, que antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, establecía:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

"...