AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1733/2010. **********.
Fecha: 11-Dic-2007
Sean Removidos Por Incurrir En Responsabilidad En El Desempeño De Sus Funciones
Con la expresa previsión de que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Es decir, a partir de la reforma constitucional que se estudia, la prohibición de reincorporación al servicio policial es expresamente absoluta, por lo que si la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, mas nunca a la reinstalación.
Conviene recordar que este Alto Tribunal ya determinó que a partir de la aludida reforma, la prohibición de reincorporación es absoluta, pues el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado, la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que, independientemente de la razón del cese, tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.
Lo anterior, se advierte de la jurisprudencia 103/2010, emitida por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 21/2010, en sesión de veintitrés de junio de dos mil diez, que dispone:
"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Mayoría de cuatro votos. Disidente y ponente: Luis María Aguilar Morales. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, julio de 2010, tesis 2a./J. 103/2010, página 310).
Así las cosas, la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado no es acorde a lo aquí expresado, porque el hecho de que haya estimado que era procedente que se purgue de manera preeminente la deficiencia del procedimiento para que la autoridad demandada le otorgara la garantía de audiencia, implicaría que también ordenara su reincorporación a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México; aspecto que resulta improcedente por disposición del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es decir, en caso de incumplir, no sólo con las leyes que establezcan las reglas de permanencia, sino también en caso de incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios deben ser separados o removidos de su cargo sin que proceda, bajo ningún supuesto, la reinstalación o restitución, aun cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y logre obtener una sentencia favorable, ya sea por vicios de procedimiento que propicien la reposición del procedimiento como por una decisión de fondo, siendo procedente, en tales casos, únicamente una indemnización.
Consecuentemente, al ser fundados los agravios expuestos, procede revocar la sentencia recurrida, en la materia del tema de constitucionalidad.
Por otro lado, se advierte que el Tribunal Colegiado analizó únicamente lo vinculado al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, así como la violación a la garantía de audiencia y, como la estimó fundada, omitió estudiar los restantes conceptos de violación que el quejoso planteó en su demanda de garantías, mismos que refieren, sustancialmente:
"3. Al no existir cuantificación de la indemnización en la Constitución, hay ambigüedad en la aplicación analógica de la Ley Federal del Trabajo.
"4. Que no se le consideró procedente el pago de indemnización de veinte días por año de prestación de servicios, ni se atendió a sus recibos de pago.
"5. La indemnización no puede establecerse arbitrariamente, sin que pueda aplicarse la ‘fracción XXII’ del artículo 123 constitucional."
En consecuencia, como esta Segunda Sala ha definido la interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, de manera distinta a como la hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento, lo que provoca la revocación de la sentencia recurrida en ese aspecto y ello trasciende a los problemas de legalidad aludidos, procede analizar dichas cuestiones, atendiendo al principio de congruencia que debe imperar en las ejecutorias de amparo en términos de los artículos 77, fracciones II y III, y 91, fracciones I y III, de la Ley de Amparo.
- Considerando
- Tercero Los Agravios Esgrimidos Por El Tercero Perjudicado Hoy Recurrente En Síntesis Son
- Lo Anterior Conforme A La Siguiente Jurisprudencia
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Dicho Criterio Se Contiene En La Siguiente Jurisprudencia
- Su Contenido Es El Siguiente
- Artículo
- México D F A De Diciembre De
- Apartado B
- Sean Removidos Por Incurrir En Responsabilidad En El Desempeño De Sus Funciones
- Se Cita Como Apoyo La Siguiente Tesis
- C Se Le Cubran Los Haberes Dejados De Percibir Con Motivo De Los Actos Impugnados
- En Consecuencia Procede Negar El Amparo Solicitado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve