AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1733/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1733/2010. **********.

Fecha: 11-Dic-2007

Se Cita Como Apoyo La Siguiente Tesis

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INTERPRETA LA NORMA TILDADA DE INCONSTITUCIONAL DE MANERA DISTINTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, Y TAL INTERPRETACIÓN TRASCIENDE AL PROBLEMA DE LEGALIDAD, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ESTE ÚLTIMO PARA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito podrán recurrirse en revisión cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes o reglamentos, federales o locales, tratados internacionales, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debiendo limitarse la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de sus atribuciones, interpreta la norma tildada de inconstitucional de manera distinta a como lo hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento, y como consecuencia de ello modifica o revoca la sentencia recurrida en ese aspecto y ello trasciende al problema de legalidad, tales circunstancias la obligan a pronunciarse sobre dicha cuestión de legalidad aunque ya lo haya hecho el Tribunal Colegiado, atendiendo al justo alcance de la norma controvertida, ya que de subsistir las consideraciones de la sentencia recurrida que decidieron el problema de legalidad a partir de una premisa errónea, se atentaría contra el principio de congruencia que debe imperar en las ejecutorias de amparo en términos de los artículos 77, fracciones II y III, y 91, fracciones I y III, de la ley citada, pues en un mismo asunto estarían sustentándose determinaciones contradictorias sobre la interpretación de un mismo precepto legal y su aplicación. Lo anterior no implica desconocer el carácter de cosa juzgada que en materia de legalidad tienen las mencionadas sentencias, ya que tal principio no opera cuando el examen de constitucionalidad de la ley dependa de la interpretación de la norma controvertida, por tratarse de un tema propiamente constitucional que no puede desvincularse del de legalidad." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, tesis 2a. IV/2006, página 851).

Ahora bien, los argumentos expuestos por el quejoso en los conceptos de violación antes aludidos son ineficaces para modificar o revocar la sentencia recurrida.

Por lo que hace al último de ellos, 5 en relación con el 3, conviene decir que la autoridad responsable, en lo que aquí interesa de la sentencia impugnada en amparo directo, dejó subsistente el resolutivo segundo de la que ella revisaba, de diecisiete de septiembre de dos mil nueve (donde declaró la invalidez de la resolución de baja), pero señaló como insubsistente el tercero, para quedar como sigue:

"TERCERO.-Se condena al procurador general de Justicia del Estado de México, a que proceda a indemnizar a **********, mediante el pago de la cantidad equivalente a tres meses de salario que como agente de la Policía Ministerial, desempeñaba en esa dependencia; se le cubra la prima vacacional y parte proporcional de los aguinaldos correspondientes a los ejercicios dos mil ocho y dos mil nueve, así como notifique al Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, las sentencias que decidieron el juicio administrativo 126/2009, tramitado en la Tercera Sala Regional, y el presente recurso de revisión; en los términos establecidos en el considerando II, inciso d) de esta sentencia."

Para motivar este resolutivo, la responsable aclaró que al caso, por tratarse de una relación administrativa, no era aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo y/o la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, y como la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución no precisa los elementos que permitan determinar el monto de la indemnización en estos casos, acudió al apartado A, fracción XXII, del mismo ordenamiento, que la fija en tres meses de salario, además de pagar parte proporcional de aguinaldo y prima vacacional, pues así lo estimó la propia procuraduría demandada.

De lo que se desprende que nunca se aplicó la Ley Federal del Trabajo, lo que conduce a la inoperancia del tercer concepto de violación.

En cuanto al quinto, lo único que hizo la responsable fue atender a la prevención constitucional más afín para determinar el monto de la indemnización correspondiente.

Esto último se estima correcto, dado que ninguna otra previsión constitucional que hable de "indemnización", podría pretenderse aplicar a la ordenada en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución, como la de la fracción XXII del apartado A, pues las demás están referidas a materias que no guardan semejanza con la analizada, a saber, expropiación (27), afectación a la hacienda pública federal (79), responsabilidad del Estado por actividad administrativa irregular respecto de particulares (113), accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y negativa de someterse a arbitraje o aceptar laudo laboral (123).

De lo que se deriva que este concepto de violación sea infundado, máxime que la autoridad responsable atendió a una previsión constitucional, que es benéfica para el quejoso.

Sólo como complemento, debe decirse que de cualquier forma en amparo no pueden atacarse omisiones legislativas.

Por otra parte, el cuarto concepto de violación planteado por el quejoso, en el que argumentó que no se le consideró procedente el pago de indemnización de veinte días por año de prestación de servicios, ni se atendió a sus recibos de pago, debe declararse inoperante, pues del análisis que se hace a la demanda de nulidad inicial (fojas 1 a 32 del juicio de nulidad), se advierte que sus pretensiones consistieron en:

A. La declaración de invalidez de: El Acuerdo 15/2008, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, el dieciséis de abril de dos mil ocho; el procedimiento llevado a cabo a efecto de determinar la baja; la resolución de veintidós de enero de dos mil ocho, mediante la cual se decreta la baja y que se le cubrieran las diferencias económicas de su cargo.

B. Se condene a la demandada a que lo restituya en su actividad como jefe de grupo de la Policía Ministerial.