AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1929/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1929/2008. **********.

Fecha: 24-Sep-2008

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fracción II, 83, fracción V, 84, fracción II, 86 y 90 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto primero, fracción I, inciso a), punto segundo, fracciones I y II y primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con el diverso artículo 5o. del propio ordenamiento. De igual manera se reclamó la inconstitucionalidad de los diversos artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, sin que al efecto se haga necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de un asunto en materia administrativa competencia de esta Segunda Sala y al efecto existen precedentes que pueden auxiliar la resolución del presente negocio.

SEGUNDO. La presentación del recurso de la parte quejosa resultó oportuna, ya que fue exhibido dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.

En efecto, la notificación personal de la sentencia impugnada se realizó a la quejosa por conducto de su representante legal, el martes treinta de septiembre de dos mil ocho (fojas 315 y 316 del cuaderno de amparo), por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente; es decir, el miércoles primero de octubre y, por consecuencia, el plazo de diez días antes aludido transcurrió del jueves dos al miércoles quince de octubre de dos mil ocho, descontando de tal cómputo los días cuatro, cinco, once y doce del mismo mes y año por haber sido sábados y domingos respectivamente y, por consecuencia, inhábiles.

Luego entonces, si la presentación del recurso de revisión a que se alude tuvo verificativo el día catorce de octubre de dos mil ocho (foja 2 del toca), es decir, el penúltimo día del plazo, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.

TERCERO. De igual manera resulta oportuna la presentación de la revisión adhesiva, en virtud de que fue presentada dentro del término de cinco días posteriores a la fecha en que fue notificada la admisión de la revisión principal, conforme a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 83 de la Ley de Amparo.

Efectivamente, la admisión de la revisión principal fue notificada a la parte tercero perjudicada mediante oficio número SSGA-A-VIII-34720/2008 de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho (foja 214 del toca), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente; es decir, el martes dieciocho siguiente y, por consecuencia, el plazo de cinco días antes aludido transcurrió del miércoles diecinueve al martes veinticinco de noviembre de dos mil ocho, descontando de tal cómputo los días quince y dieciséis del mismo mes y año por haber sido sábado y domingo y el diecisiete por haber sido declarado día inhábil por acuerdo de Pleno.

Luego entonces, si la presentación del recurso de revisión adhesiva a que se alude tuvo verificativo el día veinticinco de noviembre de dos mil ocho (foja 229 vuelta del toca), es decir, el último día del plazo, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.

CUARTO. Los argumentos esgrimidos por la parte quejosa recurrente en calidad de agravios son del tenor siguiente:

"Primero. Omisión en el análisis del tribunal a quo en cuanto a la violación de los artículos 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, en relación con el diverso 5o. de ese mismo ordenamiento legal, a las garantías de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria previstas en los artículos 14, 16 y la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal. En el considerando octavo de la sentencia que ahora se recurre, el tribunal a quo omite entrar al estudio de los conceptos de violación quinto, sexto y séptimo planteados por la hoy recurrente en su demanda de amparo directo, relativo a que los artículos 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, en relación con el diverso 5o. de ese mismo ordenamiento legal, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributarias. En efecto, dicho Tribunal Colegiado consideró inoperantes los argumentos sostenidos en (sic) por mi mandante en los referidos conceptos de violación, al considerar que en el caso en concreto no se puede entrar al estudio de la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, bajo el argumento de que en la sentencia emitida por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no hubo un acto de aplicación de dicha disposición reclamada. Lo anterior, al determinar que en la referida sentencia no se aplicó en contra de la hoy recurrente el contenido normativo de dichas disposiciones, así como que consintió dichos preceptos normativos, al no ser controvertidos a través del juicio de amparo indirecto y, de los recursos ordinarios procedentes, estima aplicable la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. En estos términos, es que el Tribunal Colegiado indebidamente omite entrar al estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 5o. A y 13, en relación con el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, bajo el infundado argumento de que lo expuesto por mi mandante en los conceptos de violación de su demanda de amparo directo son inoperantes, siendo que en el presente caso procede la suplencia de la queja deficiente en términos de la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, al existir jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, por lo que lo procedente será conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. Para efectos de que ese H. Máximo Tribunal se forme plena convicción en cuanto a la violación que por esta vía se reclama, solicito se analicen los argumentos que se plantean en los siguientes incisos de manera conjunta, pues los mismos, aun y cuando se presentan de manera separada para efectos de dar mayor claridad al recurso de revisión, constituyen un solo agravio. A. A fin de evidenciar la ilegalidad con la que se condujo el tribunal a quo, es menester transcribir la parte de la sentencia que por esta vía se recurre, misma que establece de fojas 180 a 193, lo siguiente: ‘OCTAVO.’ (se transcribe). De conformidad con lo antes transcrito, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá observar que el Tribunal Colegiado omite entrar al estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, en relación con el diverso 5o. de ese mismo ordenamiento legal, al considerar medularmente lo siguiente: a) Que la aplicación en la sentencia reclamada de los artículos 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, en relación con el diverso 5o. de ese mismo ordenamiento legal, no basta para abordar el estudio del problema de inconstitucionalidad planteado. Lo anterior, a partir de considerar que era básico que la quejosa no hubiera consentido la aplicación de esas normas antes del dictado de la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad; b) Que la aplicación de los artículos 5o. A y 13, en relación con el 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, no aconteció en el juicio de nulidad; c) Que la prerrogativa prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo requiere que la disposición aplicada sea la declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, por lo que en el presente caso no se surte esa suplencia de la deficiencia de la queja. Esto, pues en su opinión no existió una aplicación del artículo 5o. del ordenamiento en cita; d) Que de tratarse de un juicio de amparo indirecto se actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, al no haberse promovido la demanda de garantías en contra del acto de aplicación de dichos preceptos, dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo; e) Por tanto, el tribunal a quo concluye que los argumentos de la quejosa a través de los cuales controvierte la constitucionalidad de los artículos 5o. A y 13 en relación con el 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, son inoperantes. Sin embargo, lo argüido en la sentencia recurrida resulta a todas luces ilegal, pues en la misma se omite entrar al estudio de los argumentos de inconstitucionalidad hechos valer por mi representada en contra de la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, así como de los artículos 5o. A y 13 de ese mismo ordenamiento legal, no obstante el primero de éstos ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia, al considerar que contraviene la garantía de equidad tributaria y, por tanto, procede la suplencia de la queja. B. Previo evidenciar la ilegalidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 24 de septiembre de 2008, resulta pertinente realizar las siguientes manifestaciones en relación con la mecánica y determinación del impuesto al activo a nivel consolidado. El artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo establece la forma en que las sociedades que consolidan debe determinar la base del impuesto y sus pagos provisionales y del ejercicio, el cual establece textualmente lo siguiente: ‘Artículo 13.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo establece lo siguiente: ‘Artículo 5o. A.’ (se transcribe). Por su parte, los artículos 2o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Activo establecen respecto al procedimiento de determinación del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 5o. A, lo siguiente: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). De lo anterior, podemos advertir que para la determinación y cálculo del impuesto al activo a nivel consolidado la sociedad controladora que consolide para efectos del impuesto sobre la renta calculará el valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada, sumando el valor de su activo con el del activo de cada una de las controladas, en proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Una vez obtenido el valor del activo a nivel consolidado deberá deducir el valor de las deudas a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, que correspondan a la controladora y a cada una de las controladas que deben pagar dicho impuesto en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Es decir, del valor total de los activos a nivel consolidado sólo se disminuirán las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero. A contrario sensu, podemos sostener que para la determinación del impuesto al activo no se podrán disminuir las deudas contratadas con el sistema financiero o su intermediación, así como las contratadas con residentes en el extranjero. Lo anterior es así, pues a fin de determinar el impuesto al activo correspondiente, el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999 remite expresamente al diverso artículo 5o. de dicho ordenamiento. Sostener lo contrario, implicaría que en la propia mecánica del impuesto al activo del ejercicio a nivel consolidado, las sociedades controladoras no puedan reconocer los pasivos con que cuentan al momento de dicha determinación. En este sentido, resulta inexorable que el contenido normativo del artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999 remite de manera expresa al artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, el cual sólo permite la disminución de las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, es decir, sin razón válida que lo justifique, se prohíbe disminuir las deudas contratadas con el sistema financiero o su intermediación, así como las contratadas con residentes en el extranjero. C. Una vez precisado lo anterior, es importante señalar a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que la sentencia dictada por el tribunal a quo resulta del todo ilegal, pues contrario a lo resuelto en ésta, en el presente caso sí existió una aplicación directa del artículo 5o., derivada de la aplicación de los artículos 5o. A y 13, todos de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999. A fin de corroborar lo anterior, así como para evitar transcripciones innecesarias, solicito tenga por reproducidas las manifestaciones plasmadas en el apartado de procedencia del presente recurso de revisión, a través de los cuales se acredita que en la resolución impugnada en el juicio fiscal de origen, la demanda de nulidad y la propia sentencia dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver el juicio fiscal No. 7649/06-17-05-2, se aplicó el contenido normativo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, en relación con los diversos 5o. A y 13 de ese mismo ordenamiento legal. Esto es así, pues de la simple lectura que realice a la resolución impugnada en el juicio fiscal de origen, la demanda de nulidad y la propia sentencia dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver el ju

cio fiscal No. 7649/06-17-05-2, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá verificar que para determinar la resolución impugnada en el juicio de nulidad se aplicó la norma declarada inconstitucional. En efecto, en los propios términos del artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, para la determinación y cálculo del impuesto al activo a nivel consolidado, una vez obtenido el valor total del activo del ejercicio, deberá deducirse el valor de las deudas a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, que correspondan a la controladora y a cada una de las controladas. La única manera que podría haberse determinado para no aplicar una norma declarada inconstitucional, es que dicha determinación hubiera sido disminuyendo también las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero. En esta tesitura, si la determinación de las supuestas omisiones se sujetan a lo previsto en el artículo 5o. al momento de aplicar lo previsto en los artículos 5o. A y 13 es evidente que dichos dispositivos son igualmente inconstitucionales. En este sentido, lo aducido por el tribunal a quo en el sentido de que en el presente asunto no existe una aplicación del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, resulta por demás ilegal. Ahora bien, de un análisis concatenado a los anteriores incisos, ese H. Máximo Tribunal podrá corroborar que en el caso concreto la inconstitucionalidad argumentada en el juicio de amparo resulta de la aplicación conjunta e integral de los artículos 5o., 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo. Esto es así, pues el procedimiento previsto en artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo establece explícitamente las mismas limitaciones previstas en el artículo 5o., pues su contenido reenvía a la aplicación de este último. Es decir, existe un mandato legal, por virtud del artículo 13 a que se aplique lo previsto en el artículo 5o.; es decir, no puede pensarse que se aplique el 13 de manera aislada pues no se trata de un contenido normativo similar de dos disposiciones diversas. Se trata de una remisión expresa de un artículo a otro artículo. En este orden de ideas, si el artículo 5o. es inconstitucional por no permitir la deducción de deudas, igualmente es inconstitucional el 13 porque vincula legalmente la aplicación del primero. En efecto, el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo establece la forma en que las sociedades que consolidan debe determinar la base del impuesto y sus pagos provisionales y del ejercicio, siendo menester destacar que en términos de dicho numeral la sociedad controladora debe sumar al valor de sus activos, el valor de los activos que son propiedad de las sociedades controladas y restar sus deudas, este resultado, será la base imponible consolidada. Como ya se señaló, el mismo numeral señala que del valor del activo, se podrá deducir el valor de las deudas a que se refiere el artículo 5o. de esta ley, que correspondan a la controladora y a cada una de las controladas que deban pagar el impuesto a que se refiere esta ley, en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Así, para efectos del impuesto al activo, la sociedad controladora debe tomar en consideración el valor del activo de todas las empresas que conforman el grupo en el ejercicio por el cual están calculando la base del impuesto y se le restan las deudas a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo. Es importante mencionar que el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo, es la única disposición de esta ley que expresamente se refiere al régimen de consolidación para efectos del impuesto al activo; sin embargo, en términos de lo establecido en el artículo 1o. de la propia ley, tanto las sociedades controladoras como las controladas son sujetos del impuesto, por lo que consecuentemente deben serles aplicables todas las demás disposiciones de la ley en lo conducente como lo es el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo. Por tanto, es indiscutible que aun cuando el artículo 13 es el único artículo que se refiere expresamente a las sociedades que consolidan para efectos fiscales, es evidente que tanto las controladoras como las controladas deben aplicar no sólo este artículo sino también las demás disposiciones de la ley que delimitan el objeto, la base y la tasa para determinar la obligación a su cargo, lo que incluye necesariamente el tomar en consideración los acreditamientos, reducciones y exenciones del impuesto contenidos en diversos artículos de la propia ley y de su reglamento; salvo que exista una disposición que expresamente los excluya. Por su parte, el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo señala que los contribuyentes podrán determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondiendo en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio. Es decir, el régimen opcional previsto en el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo permite a los contribuyentes determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar por inflación el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior. Cabe destacar que es esta opción lo que utiliza es el impuesto que le hubiera correspondido al contribuyente en el cuarto ejercicio anterior. Para estos efectos, aplica en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, respecto de los activos y deudas que tenía en dicho ejercicio. En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis 1a. XLVII/2007 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual establece lo siguiente: ‘ACTIVO. PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LAS PERSONAS MORALES QUE CONSOLIDAN ESTADOS FINANCIEROS PUEDEN ELEGIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5o. A DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (se transcribe). Por lo anterior, mi mandante argumentó que los (sic) 5o. A y 13 en relación con el 5o., todos de la Ley del Impuesto al Activo vigentes en 1999, contravienen la garantía de equidad tributaria. Esto es así, dichos preceptos llevan a la deducibilidad de las deudas de la base del impuestos, en los términos de lo previsto por el diverso artículo 5o. del mismo ordenamiento, mismo que además que al no establecer que la deducibilidad de las deudas contratados con residentes en el extranjero o con el sistema financiero, resulta violatorio del principio de equidad tributaria, contraviniendo así lo señalado en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tesis de jurisprudencia 79/2004, tesis de jurisprudencia 150/2004). Asimismo, mi mandante sostuvo que el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999 viola las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, pues no determina con certeza uno de los elementos esenciales del impuesto, al dejar de definir lo que debe entenderse por el impuesto ‘que les hubiere correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio’, dejando al arbitrio de la autoridad el definir la determinación de la base de dicho impuesto. Finalmente, la ahora quejosa consideró que el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999 viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues considera que para determinar el impuesto que le hubiera correspondido a mi mandante en el cuarto ejercicio inmediato anterior, debe de incluir el valor de los activos y pasivos de aquellas sociedades controladas que precisamente en dicho ejercicio se encontraban exentas del pago de gravamen, por lo que se encontraría obligado a enterar cantidades superiores a las que reflejan su auténtica capacidad contributiva, lo cual resulta desproporcional. Por todo lo anterior, resulta evidente que en el caso concreto la inconstitucionalidad argumentada en el juicio de amparo citado al rubro: resultó de la aplicación de los artículos 5o., 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo, pues en la determinación del impuesto al activo, considerando los activos y pasivos del cuarto ejercicio inmediato anterior, ésta se encontró imposibilitada para disminuir las deudas contratadas con el sistema financiero o su intermediación, así como las contratadas con residentes en el extranjero. E. Ahora bien, contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado a quo, en el presente caso sí procede la suplencia de la queja de conformidad con la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, al encontrarse la determinación de la autoridad demandada en el juicio de origen así como la resolución de la Sala Fiscal, fundamentada en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, precepto declarado inconstitucional por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ciertamente, el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, prohibía para efectos de la determinación de la base del impuesto, la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación así como con residentes en el extranjero. Al respecto, el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2004 y P./J. 123/99 que el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, viola la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Esto, al no permitir la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero, así como con residentes en el extranjero, pues provoca una injustificada distinción entre las deudas que afecta el objeto del tributo, dándose un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores. Las citadas tesis de jurisprudencia establecen a la letra lo siguiente: ‘ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). ‘ACTIVO EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Ahora bien, como ha quedado demostrado a lo largo del presente recurso, no es posible aplicar lo previsto por los artículos 5o. A y 13 sin atender lo previsto por el artículo 5o.. Es decir, la aplicación de éstos implica necesariamente la aplicación del último pues se trata del mismo procedimiento, respecto del mismo elemento de la base imponible: La deducción de las deudas. Razón la anterior, por lo cual resulta incuestionable la aplicación artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, precepto declarado inconstitucional por las tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2004 y P123/1999 antes referidas. En esta tesitura, al estar impugnando los artículos 5o. A y 13 en relación con el artículo 5o., todos de la Ley del Impuesto al Activo, no puede aducirse consentimiento, pues lo que se e

tá cuestionando precisamente es la aplicación de las limitantes y condicionantes a que se refiere el artículo 5o. (declarado inconstitucional por jurisprudencia), pues se insiste, las disposiciones legales lo refieren expresamente (no se trata de contenidos semejantes, es la misma norma legal la que se aplica). Así las cosas, si el artículo 13 conlleva directamente la aplicación de una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia no puede considerarse que ya se consintió con la aplicación del artículo 13, porque se insiste, necesariamente (legalmente) implica aplicar el otro dispositivo. De otra manera, se perdería de vista que la aplicación de una disposición declarada inconstitucional, tiene por finalidad esencial la de garantizar el principio de supremacía de la Constitución, que es superior a cualquier interés particular, pues se busca evitar la aplicación de leyes contrarias a la Constitución; consecuentemente, ante el interés público, que como bien supremo del Estado, debe imperar en todo caso. Así, tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede el juicio de amparo cualquiera que sea el acto de aplicación para dar relevancia a la verdad jurídica sobre los tecnicismos del amparo, conforme a la jurisprudencia P./J. 8/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/99 que establece lo siguiente:--- ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.’ (se transcribe). Ahora bien, no debe pasar desapercibido que en la especie procedía la suplencia de la deficiencia de la queja, por lo que era obligación del Tribunal Colegiado aplicar las tesis de jurisprudencia P./J. 123/1999 y 1a./J. 79/2004 emitidas por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de las cuales se declaró la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, aun y cuando no se tratara del primer acto de aplicación de las disposiciones tachadas de inconstitucionales. Lo anterior, con fundamento en los artículos 76 Bis y 192 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 76, 77, 78 y 80 de dicho ordenamiento legal, mismos que se contravienen por parte del tribunal a quo. En efecto, la figura de la suplencia de la queja, prevista en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se refiere a los conceptos de violación y a las omisiones en que incurra el quejoso al enderezar su demanda contra actos fundados en una ley inconstitucional. Dicha suplencia de la queja tiene como finalidad hacer prevalecer el orden constitucional, lo que lleva a considerar que aun en la hipótesis de que hubiera operado el consentimiento tácito de una ley por falta de impugnación de primer acto de aplicación, no debe impedirse que ulteriores actos sean declarados insubsistentes, si la ley en que se fundan ya fue declarada inconstitucional por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, dicho precepto se instituyó con el propósito de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes a fin de hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, lo que implica la obligación para los juzgadores de amparo suplir en esos casos la deficiencia de la queja. Al respecto, resulta pertinente transcribir el contenido normativo del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, el cual establece a la letra lo siguiente: ‘Artículo 76 Bis.’ (se transcribe). Así pues, la suplencia de la queja implica que la jurisprudencia por la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda tener aplicación a casos diversos a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, sin que tal actuación signifique dar efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá su inaplicación a los casos concretos que se controviertan. En este orden de ideas, resulta inconcuso que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo no queda sujeta a que se trate del primero o ulteriores actos de aplicación cuando no se está en el caso de un amparo contra leyes, pues lo que se va a analizar es un acto de autoridad fundado en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, circunstancia que evidencia dicha suplencia, sin que obste que se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación. Lo anterior es así, pues es de explorado derecho que el consentimiento de la ley no conlleva el consentimiento del acto de aplicación, el cual fue combatido mediante los medios de defensa dentro de los términos legales. No obstante la claridad de lo anterior, el Tribunal Colegiado emplea injustificadamente razonamientos por demás infundados para no aplicar las jurisprudencias antes precisadas, incumpliendo con ello con su función de hacer eficaz la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas contrarias a la Constitución Federal de la República y, consecuentemente, desatendiendo que la función judicial está orientada a superar aquellos factores o situaciones que incidan en la consecución de ese propósito, toda vez que anular su eficacia iría en detrimento del principio de supremacía constitucional, de ahí que ninguna cuestión pueda prevalecer sobre la jurisprudencia y menos aún justificar su inobservancia. Esto es así, pues pierde de vista que dicha aplicación no es más que el resultado de que en la determinación del impuesto al activo correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, mi mandante estuvo imposibilitado para disminuir los pasivos que tenía contratados con el sistema financiero o su intermediación, así como los contratados con residentes en el extranjero, provocando en consecuencia que en la sentencia de la Sala Fiscal se individualicen en perjuicio de la hoy recurrente los vicios de la norma declarada inconstitucional, lo cual es desatendido por el Tribunal Colegiado. Así entonces, de un análisis concatenado a lo anterior, tenemos que las tesis de jurisprudencia que declaran inconstitucional una ley por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aplican en suplencia de la queja en el amparo no obstante se trate del primer o ulteriores actos de aplicación, por lo que a mayoría de razón procede su aplicación cuando la ley inconstitucional se aplica en una sentencia como en el caso concreto y el particular interpone los medios de defensa en su contra por estar inconforme con él. En este sentido, al no haberse aplicado por el Tribunal Colegiado, en la sentencia recurrida las jurisprudencias P123/1999 y 1a./J. 79/2004 del Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declaró inconstitucional el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo por violar la garantía de equidad contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, solicito que con fundamento a lo dispuesto por los artículos 76 Bis, fracción I y 192 de la Ley de Amparo y en la jurisprudencias P./J. 6/2006 y 2a./J. 37/99 antes citadas, se aplique la misma y se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa. Lo anterior, en virtud de que no resulta aplicable la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo que invoca el Tribunal Colegiado en la resolución recurrida, ya que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, por las razones apuntadas, fue declarado inconstitucional por las jurisprudencias 1a./J. 79/2004 y P123/1999 de la Primera Sala y del Pleno, respectivamente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citadas en el cuerpo del presente recurso de revisión, por lo que contrario a lo que considera el Tribunal Colegiado, el amparo procede en contra del segundo o ulterior acto de aplicación, es decir, no obstante que la ley haya sido consentida por el ahora recurrente, ya que lo que se impugna en amparo directo, es el acto de aplicación de dicha ley y no la ley misma y cuando la ley declarada inconstitucional es el acto reclamado lo que se privilegia es la verdad legal y no los tecnicismos propios del juicio de amparo. Sirve de apoyo lo anterior, los siguientes precedentes judiciales que establecen a la letra lo siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe). ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (se transcribe). ‘AMPARO DIRECTO EN QUE SE ADUCE LA APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe). ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA.’ (se transcribe). ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe). ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE EN AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO, EN PRIMERA INSTANCIA O EN REVISIÓN.’ (se transcribe). Por lo anterior, al haberse demostrado la ilegalidad de la sentencia recurrida, pues no obstante se trate del segundo o ulterior acto de aplicación de un precepto que ha sido declarado inconstitucional mediante jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe aplicarse dicha jurisprudencia, lo procedente será que en términos de los artículos 76 Bis y 192 de la Ley de Amparo, se apliquen las jurisprudencia P./J. 123/1999 y 1a./J. 79/2004 y, consecuentemente, se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal. Finalmente, no es óbice para considerar lo anterior, lo sostenido por el tribunal a quo en el sentido de que en la especie se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo al reclamarse la inconstitucionalidad de disposiciones ya consentidas. Esto, pues debe señalarse que la causal de improcedencia del juicio de garantías por consentimiento de la ley cuando no se reclame con motivo de su primer acto de aplicación, es aplicable solamente a la ley y no a los actos de aplicación. F. Las diversas tesis de jurisprudencia que cita el tribunal a quo en su sentencia, no resultan aplicables el caso particular de mi mandante. F.1. El Tribunal Colegiado fundamenta su resolución en la tesis de jurisprudencia 83/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que lleva por rubro: ‘AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES.’. Como ya se mencionó, aun y tratándose del segundo o ulterior acto de aplicación, cuando el precepto reclamado se fundamenta en una disposición declarada inconstitucional por jurisprudencia de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede suplir la deficiencia

de la queja, circunstancia que resulta por demás ilegal. Esto, aunado a que dicha autoridad pierde de vista que la referida jurisprudencia 83/2002, no resulta aplicable al caso particular de mi mandante. A fin de evidenciar lo anterior, es menester transcribir el contenido de la ejecutoria que derivó dicha jurisprudencia, la cual establece lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior, podemos advertir que la Segunda Sala de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en el presente asunto declaró inoperantes los argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 190, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, toda vez que ni la resolución impugnada en el juicio natural o, en su caso, la sentencia definitiva, se fundamentaba en lo dispuesto por dicho precepto, sino en los diversos que regulan la devolución de impuestos. En este sentido, resulta evidente que dicha tesis de jurisprudencia es aplicable al caso particular de mi representada, pues tal como se acreditó con antelación, desde el acto administrativo de origen, la demanda de nulidad, así como la sentencia dictada por la Sala Fiscal, se está aplicando una disposición declarada inconstitucional, el artículo 5o. en relación con los artículos 5o. A y 13, respecto a deducibilidad de las dudas para la determinación de la base del impuesto. F.2. Si lo anterior no fuera suficiente, de igual manera el tribunal a quo fundamenta su sentencia con base en lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia 1/2007 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que lleva por rubro: ‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EL CONSENTIMIENTO DE LA NORMA GENERAL RECLAMADA, POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE APLICACIONES ANTERIORES, TIENE SU FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).’, misma que no resulta aplicable al caso particular de mi mandante. Con el fin de demostrar la inaplicabilidad de la misma, es menester atender al contenido de la ejecutoria que derivó dicha jurisprudencia, la cual establece lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior, podemos advertir con meridiana claridad que la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia previamente referida, tiene su origen en el hecho de que en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, se exigía la suplencia de la queja de un criterio sobre el cual esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación no había formado jurisprudencia. Esto es así, pues resulta inconcuso que en dicho asunto no procede la suplencia de la queja deficiente, pues el mismo era sólo un criterio aislado de ese H. Máximo Tribunal. En el caso específico de mi mandante, se insiste, se está aplicando un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia, que es el artículo 5o. por remisión expresa del artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo. Así las cosas, resulta evidente que sí existe queja deficiente que suplir, pues acorde con las jurisprudencias 1a./J. 79/2004 y P123/1999 de la Primera Sala y de Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, se declaró inconstitucional el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo. F.3. La tesis de jurisprudencia 53/2005, emitida por la Segunda Sala de ese H. Máximo Tribunal no resulta aplicable para la resolución del presente asunto. En efecto, los razonamientos que sirvieron de base para dar origen a la tesis de jurisprudencia 53/2005, misma que lleva por rubro: ‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).’, no resulta aplicable para la resolución del presente asunto, razón por la cual la sentencia recurrida resulta ilegal. Ciertamente, la ejecutoria establece en su literalidad lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior, podemos señalar que en dicha ejecutoria se buscaba la aplicación de una jurisprudencia genérica y no sobre la norma aplicada en perjuicio del gobernado que fue declarada inconstitucional por ese H. Máximo Tribunal, de ahí que evidentemente no se puede suplir queja alguna. Sin embargo, debe insistirse que en el presente caso sí existe una aplicación directa y no genérica del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999 (precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación) porque el artículo 13 lo refiere directa y expresamente para efectos de cuantificar uno de los elementos de la base imponible. En esta tesitura sí se aplica expresamente el artículo 13, igual e inevitablemente se aplica el artículo 5o.. Así entonces, contrario a lo resuelto en la ejecutoria previamente transcrita, resulta evidente que en el presente caso sí existe jurisprudencia que resulte exactamente aplicable al caso de mi mandante y, por tanto, queja deficiente que suplir. De ahí, que lo resuelto por el tribunal a quo resulte a todas luces ilegal, siendo procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal. De ahí, que las jurisprudencias que fundamenta en la sentencia recurrida, esto es, las jurisprudencias 83/2002, 1/2007 y 53/2005, no resulten aplicables al caso particular de la quejosa, razón por la cual, dicha resolución deviene ilegal, pues contrario a lo resuelto en éstas, en el presente caso sí existió la aplicación del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, precepto sobre el cual existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haberse declarado inconstitucional. G. Una vez demostrada la ilegalidad de la sentencia recurrida en el presente recurso de revisión, es claro que los preceptos reclamados contravienen las garantías de equidad, legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad, para lo cual ese H. Máximo Tribunal deberá avocarse a su estudio y en términos de las jurisprudencias 1a./J. 79/2004 y P123/1999, conceda el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. En efecto, la quejosa se duele en el presente asunto de que los artículos 5o. A y 13, en relación con el 5o., todos de la Ley del Impuesto al Activo vigentes en 1999, contravienen la garantía de equidad tributaria. Esto es así, dichos preceptos llevan a la deducibilidad de las deudas de la base del impuesto, en los términos de lo previsto por el diverso artículo 5o. del mismo ordenamiento, mismo que además que al no establecer que la deducibilidad de las deudas contratadas con residentes en el extranjero o con el sistema financiero, resulta violatorio del principio de equidad tributaria, contraviniendo así lo señalado en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tesis de jurisprudencia 79/2004, tesis de jurisprudencia 150/2004). Asimismo, mi mandante sostiene que el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999 viola las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, pues no determina con certeza uno de los elementos esenciales del impuesto, al dejar de definir lo que debe entenderse por el impuesto ‘que les hubiere correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligado al pago del impuesto en dicho ejercicio’, dejando al arbitrio de la autoridad el definir la determinación de la base de dicho impuesto. Finalmente, la ahora quejosa considera que el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999 viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues considera que para determinar el impuesto que le hubiera correspondido a mi mandante en el cuarto ejercicio inmediato anterior, debe de incluir el valor de los activos y pasivos de aquellas sociedades controladas que precisamente en dicho ejercicio se encontraban exentas del pago de gravamen, por lo que se encontraría obligado a enterar cantidades superiores a las que reflejan su auténtica capacidad contributiva, lo cual resulta desproporcional. En este sentido al ser evidente que los preceptos reclamados contravienen las garantías de equidad, proporcionalidad, legalidad y seguridad jurídica, lo procedente será que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación conceda el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. Segundo. Indebido el análisis del tribunal a quo en cuanto a la violación de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación a la garantía de equidad y proporcionalidad tributaria previstas en la fracción IV del artículo 31 constitucional. En los considerandos decimosegundo y decimotercero de la sentencia que ahora se recurre, el tribunal a quo hace un estudio indebido del octavo concepto de violación planteado en la demanda de amparo directo, relativo a que los artículos 17-A y 21 del código fiscal de la Federación violan la garantía de justicia tributaria. Sin embargo, las manifestaciones a las que arribó para resolver que dichos preceptos no resultan violatorios de garantías, resultan del todo ilegales, razón por la cual lo procedente es revocar la misma y, consecuentemente, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. Para efectos de que ese H. Máximo Tribunal se forme plena convicción en cuanto a la violación que por esta vía se reclama, solicito se analicen los argumentos que se plantean en los siguiente incisos de manera conjunta, pues los mismos, aun y cuando se presentan de manera separada para efectos de dar mayor claridad al recurso de revisión, constituyen un solo agravio. A. La sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Colegiado, misma que por esta vía se recurre, establece lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior, podemos advertir que el tribunal a quo sostuvo medularmente lo siguiente: a) Que el mecanismo establecido en el artículo 21, párrafo primero, segunda parte, del Código Fiscal de la Federación para el cálculo de los recargos resulta racional, atendiendo a los fines que persigue el establecimiento de los recargos como indemnización al fisco federal, por lo que no viola la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República. b) Que por lo que hace al supuesto o beneficio a que se hace referencia en el artículo 6o. de la Ley de Ingresos, correctamente distinguió un monto diferente en relación con la tasa que se debe aplicar en uno y otro supuesto a pesar de tratarse de un mismo accesorio, pues en este supuesto se atiende a situaciones que radican en la preocupación por cubrir el adeudo, y se otorga como un incentivo que atiende a la actitud del contribuyente de cumplir sus obligaciones fiscales. c) Que no puede estimarse que se trate de dos conductas semejantes que deban ser sancionadas igual por el legislador. Lo sostenido por el Tribunal Colegiado en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008 resulta a todas luces ilegal, pues en el presente caso pierde de vista que los artículos 17-A y 21 del código tributario, contravienen frontalmente la garantía de justicia tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional. B. Lo sostenido por el tribunal a quo en el sentido de que la mecánica para determinar los recargos no es desproporcional por no contravenir el artículo 31, fracción IV, constitucional, resulta del todo ilegal. Lo anterior es así, pues las premisas que tomó de base para arribar a dicha conclusión devienen por demás de infundadas, razón por la cual sus conclusiones adolecen del mismo vicio. Ello, toda vez que si bien los recargos persiguen la finalidad de resarcir los perjuicios que se hubieran causado a la hacienda pública con motivo de no haber cubierto en tiempo las contribuciones que resultaban debidas para los contribuyentes, no debe perderse de vista que éstos deben atender a la verdadera capacidad contributiva el sujeto pasivo. En efecto, tal como es del conocimiento de ese H. Máximo Tribunal, la determinación de los recargos debe efectuarse en función al perjuicio que vaya sufriendo el fisco federal por no haber percibido en tiempo dichos recursos. Esto es, determinar mes con mes el importe del crédito fiscal que se dejó de cubrir y, con base en esa cantidad, calcular el monto del perjuicio, aplicando la tasa correspondiente, circunstancia que fue soslayada por el Tribunal Colegiado al dictar la sentencia que se recurre y, por tanto, ocasiona la ilegalidad de la misma. En efecto, el Tribunal Colegiado considera que la ‘diferencia en el monto de los recargos obtenidos mediante cada uno de ellos deriva de la circunstancia siguiente: el previsto en la norma impugnada calcula los recargos con base en el valor real que tiene el monto de la contribución omitida al momento del pago de la suma adeudada al fisco; el segundo, en cambio, los calcula con base en una cantidad depreciada’, lo cual resulta ilegal. Lo anterior es así, pues sostener lo contrario implicaría, tal como acontece en la especie, dejar de cuantificar el verdadero perjuicio que se ocasiona al fisco federal por la falta de pago oportuno de una contribución, lo cual resulta evidentemente desproporcional. Esto, en virtud de que se obliga a los contribuyentes a resarcir un perjuicio ocasionado por la supuesta falta de pago oportuno de una contribución, con base en cantidades que nada tienen que ver con el perjuicio que momento a momento fue sufriendo el fisco federal, que es precisamente lo que constituye el verdadero perjuicio económico que se le ocasionó. Así las cosas, contrario a lo resuelto por el tribunal a quo, en el presente caso no se pretende una disminución en el pago de dichos recargos, sino que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, se atienda a la verdadera capacidad contributiva de mi mandante en el pago de los mismos. Lo anterior no puede ser de otra manera, pues lejos de pretender que el pago de los mismos sea con base en una cantidad depreciada, se busca que su pago sea conforme a la tasa que en ese momento prevalecía y que dejó de percibir el erario público en su momento, por lo cual la actualización que se efectúa sobre lo mismo resulta inconstitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente precedente judicial que es del tenor literal siguiente: ‘RECARGOS POR MORA. DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD, EQUIDAD, LEGALIDAD Y DESTINO AL GASTO PÚBLICO.’ (se transcribe). Así pues, resulta del todo infundado lo resuelto por el tribunal a quo en la sentencia recurrida, en virtud de que para la determinación de los recargos debe considerarse un importe actualizado, lo cual es a todas luces desproporcional, siendo lo procedente revocar la sentencia recurrida y conceder a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. C. Si lo anterior no fuera suficiente, el Tribunal Colegiado considera que los preceptos reclamados no contravienen la garantía de equidad tributaria establecida por el artículo 31, fracción IV, constitucional; sin embargo, lo resuelto por éste deviene de ilegal. En efecto, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación no dejará de advertir que las conclusiones plasmadas en la sentencia devienen infundadas, en virtud de que los parámetros que toma de base para justificar la diferencia de trato entre contribuyentes que están en un mismo plano de igualdad no resultan suficientes para la distinción de trato que reciben a la luz de los preceptos declarados inconstitucionales. Esto es así, pues en ambos casos estamos en presencia de contribuyentes que dejaron de enterar al fisco federal el pago oportuno de las contribuciones. Ciertamente, tal como se precisó en el escrito de demanda de amparo directo, el artículo 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación establecía tasas distintas en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, sobre los saldos insolutos. Así pues, la Ley de Ingresos de la Federación establecía un procedimiento conforme al cual la tasa máxima establecida podía reducirse, con base en factores económicos que ocurrieran en el país. Por su parte, aquellos contribuyentes que no soliciten la prórroga, pero que paguen sus créditos de manera extemporánea o que las contribuciones sean determinadas por las autoridades fiscales, deberán pagar recargos a la tasa que se obtenga de incrementar en un 50% la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación. Lo anterior resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria, pues se otorga un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica prevista por la ley, es decir, para aquellos que paguen sus contribuciones de manera extemporánea. Esto, en virtud de que en ambos casos estamos en presencia de una conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones fiscales respecto de la cual se debe otorgar un trato igual no obstante la intención que se pretenda (cumplir a la brevedad o cumplir más adelante), pues en ambos casos dicha omisión se configuró en perjuicio del fisco federal, siendo que en ambos casos dejó de percibir el pago de contribuciones, razón por la cual debe brindarse un trato idéntico. Lo anterior, en aras de cumplimentar la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Así pues, lo sostenido por el tribunal a quo resulta ilegal, pues el hecho de que un contribuyente demuestre un ánimo de cubrir las contribuciones omitidas, no es suficientemente válido para justificar el establecimiento de una tasa de recargos 50% mayor para aquellos contribuyentes que omitan el pago oportuno de sus contribuciones sin autorización, al amparo del argumento de que se trata de una por no haberla solicitado, pues, en todo caso, ello ya se sanciona con una multa y con la pérdida de la espontaneidad fiscal, por lo que no se justificaría el establecimiento de otra sanción por el mismo concepto. Circunstancia que fue soslayada por el tribunal a quo al dictar la sentencia que se recurre y ocasiona la ilegalidad de la misma, siendo lo procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. Por lo anterior, al haberse demostrado que la sentencia impugnada resulta ilegal, pues el precepto en el que se fundamenta resulta inconstitucional, lo procedente será conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."

QUINTO. Los agravios esgrimidos en la revisión adhesiva por el tercero perjudicado, secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia y por ausencia del subprocurador fiscal de Amparos, del director general de Amparos contra Leyes y del director general de Amparos contra Actos Administrativos, son del tenor siguiente:

"Primero. El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó correctamente declarar inoperante el concepto de violación mediante el cual se impugnó la constitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, en virtud de que la litis del juicio se basó en el régimen optativo del artículo 5o. A y no de la limitante de deducción respecto de las deudas contratadas con el sistema financiero, no obstante esta representación considera que dichos argumentos resultan ser inoperantes por las siguientes consideraciones: El quejoso enuncia la aplicación de la jurisprudencia 79/2004, mediante la cual la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 5o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto hace una excepción a la autorización de ciertas deducciones, violando el principio de equidad tributaria; sin embargo, cabe señalar que ese criterio no es aplicable, en tanto que la litis planteada en el juicio únicamente versa sobre el régimen optativo del artículo 5o. A y no respecto de la limitante de deducir pérdidas al determinar el crédito fiscal. En ese sentido, se advierte que la presente litis se basa en la interpretación que se realice del artículo (sic) 5o. A, 6o. y 13 de la ley referida, en tanto que el crédito fiscal se determinó por la omisión del pago en cantidad $307’209,397.22, por las siguientes razones: • La quejosa consideró que no debía incluir en el cálculo del impuesto al valor de los activos y deudas de 41 de sus empresas controladas por considerar que las mismas se encontraban exentan del pago del impuesto al activo conforme el penúltimo párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1995, al haber optado por calcular el impuesto conforme al procedimiento señalado en el artículo 5o. A de la ley vigente en 1999. • Por otra parte, de las facultades de comprobación se advierte que del cotejo de los cálculos del impuesto al activo aportados por la quejosa, con las balanzas de comprobantes se advirtió que la ahora impetrante determinó en menor cantidad el promedio de activos financieros de 11 de sus 41 empresas controladas, de conformidad con el artículo 2o. de la ley impugnada. Consecuentemente, el Tribunal Colegiado determinó correctamente que no era procedente la suplencia de la queja mediante la aplicación de las jurisprudencias respecto del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, en tanto que la parte declarada como inconstitucional no fue aplicada en los actos que dieron origen a la presente litis, por lo que es evidente que existe una falta de interés jurídico para impugnarlo. Lo anterior es en virtud de que los artículos 158, párrafo tercero y 166 de la Ley de Amparo, establecen que en el juicio de amparo que se promueva contra sentencias definitiva, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio pueden abordar el estudio de leyes, tratados y reglamentos que se estimen inconstitucionales, sin embargo, de la hipótesis de esos supuestos siempre debe de tratarse de una disposición que realmente haya sido aplicada. Por ende, a contrario sensu, el hecho de que no haya sido aplicada devienen de inoperantes los conceptos de violación, sirve de apoyo la siguiente tesis: I.3o.C.33 K, Novena Época, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 1247, que indica: ‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SI NO SE ACTUALIZÓ EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL, DE MANERA EXPRESA O IMPLÍCITA, EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, O SI ESA APLICACIÓN NO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL ACTO RECLAMADO O SE PRESENTÓ EN UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.’. Por tanto, procede que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación determine confirmar la sentencia impugnada y negar el amparo, en tanto que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, no fue aplicado en la parte que fue declarada inconstitucional, por lo que no tenía interés jurídico para impugnarlo. Lo anterior, es así en tanto que el quejoso no señala en ninguna instancia procesal cuáles son y qué monto tienen las deudas que supuestamente fueron impedidas a deducir. Segundo. El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó correctamente declarar inoperante el concepto de violación mediante el cual se impugnó la constitucionalidad de los artículos 5o. A y 13, en relación de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, en tanto que el órgano colegiado determinó el consentimiento de la norma al momento de presentar la declaración del impuesto, no obstante esta representación considera que dichos argumentos también resultan ser inoperantes por lo siguiente: I. Resultaba inoperante la pretensión del quejoso, ya que la causa pretendi (sic) es impugnar la supuesta omisión que tuvo el legislador federal al no definir qué debe entenderse por ‘el impuesto que le hubiere correspondido en el ejercicio inmediato anterior’, sin embargo, el quejoso pasa por alto que no es obligación del legislador definir las palabras que utilice, como si se tratase de un diccionario, puesto que no puede pretender el absurdo de exigir que el legislador defina, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. Sirve de apoyo la siguiente tesis P. XI/96 cuyo rubro dice: ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY.’. Asimismo, se advierte que no se puede pretender el absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tiene un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 83/2004, cuyo rubro es: ‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.’. II. Por otra parte, el Tribunal Colegiado debió considerar que el argumento de la quejosa resulta inoperante puesto que la quejosa basa la constitucionalidad de la norma en un hecho particular, debido a que cuando realizó el cálculo del impuesto respecto del ejercicio de 1999, en aplicación del beneficio del artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo tenía que pagar el impuesto que le correspondía en cuarto ejercicio inmediato anterior, esto es 1995, momento en que 41 de sus empresas se encontraban en el periodo preoperativo, por lo que las mismas se encontraban exentas del pago del impuesto de conformidad con el artículo 6o., penúltimo párrafo, de la misma ley. En ese sentido, se advierte que la quejosa consideró incorrectamente que al estar exentas dichas empresas en el ejercicio de 1995 no debían aplicar al cálculo del impuesto el valor de los activos y de las deudas de dichas empresas para el cálculo de la parte accionaria promedio en la que la controladora participa, esto es duplicando el periodo preoperativo exento mediante la aplicación del artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo. Por lo que, toda vez que la autoridad fiscal determinó ilegal dicho cálculo, el quejoso considera que es inconstitucional la norma, puesto que las empresas controladas se encontraban exentas; sin embargo, de la interpretación literal de la norma se infiere en que deberá calcularse el impuesto de haber estado obligado al mismo en el cuarto ejercicio inmediato anterior, por lo que es evidente que debió calcular el impuesto mediante todos los elementos que conforman el valor de los activos, considerando también los de las empresas controladas puesto que nada afecta que el ejercicio a calcular éstas se encontraran exentas por el periodo preoperativo. Consecuentemente, al impugnar la constitucionalidad de los preceptos en mención, por el hecho de que la quejosa consideró incorrectamente que las empresas controladas se encontraban exentas por el periodo preoperativo, no es procedente debido a que en materia de amparo no se puede entrar al análisis de la constitucionalidad de las normas, basarse de un caso especial, en el que debido a las circunstancias de las empresas controladas por la quejosa decida apegarse a un procedimiento interpretándolo de manera en que el periodo para el pago del impuesto se prolongue al doble de tiempo del establecido. Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. CIII/2001, emitida por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN CONTRA DE AQUÉLLAS SI SE HACE DEPENDER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN.’. De acuerdo al criterio anteriormente transcrito, la constitucionalidad de una ley se analiza de la confronta que se haga entre ésta y la Constitución Federal, mediante argumentos objetivos, que demuestren la contradicción entre los principios contenidos en la Carta Magna y la propia ley que se analiza, mas no así como lo pretende hacer valer la quejosa mediante elementos subjetivos, como son el hecho de que la quejosa consideró para el cálculo del impuesto, el impuesto enterado en el periodo preoperativo de las empresas controladas. Tercero. El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó correctamente declarar inoperante el concepto de violación mediante el cual se impugnó la constitucionalidad de los artículo 5o. A vigente en 1999, no obstante, ad cautelam, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe considerar que la pretensión de la quejosa es infundada, por los siguientes argumentos: I. Es infundada la pretensión de la quejosa, en tanto que el supuesto de la norma referente a: ‘el impuesto que le hubiere correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior’, no deja lugar a dudas respecto del cálculo que deba realizarse de tomar el beneficio establecido en el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo. De la lectura de los preceptos impugnados, se advierte que la norma impugnada es una norma de beneficio que establece la posibilidad de que los contribuyentes se adhieran a un régimen en el que puedan determinar el impuesto al activo considerando como base del mismo la actualización del resultado fiscal del cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligado a enterarlo. Por lo que, es evidente que en la especie, si la quejosa debía determinar el impuesto al activo a nivel consolidado del ejercicio de 1999, en aplicación del beneficio del artículo 5o. A debió considerar todos los elementos necesarios para determinar el impuesto que le hubiera correspondido en 1995, esto es, tomando en consideración el valor de los activos y las deudas que contenían las empresas que conforman la consolidación por la parte accionaria promedio en la que la controladora participe, de conformidad con el artículo 2o. y 13 de la ley de referencia. En ese sentido, es evidente que no se viola la garantía de seguridad jurídica debido a que es criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, el determinar que dicha garantía se cumple cuando el texto legal, determina los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general sus elementos esenciales, y para ello es suficiente que se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. Consecuentemente, si el régimen consistía en que los contribuyentes que así lo decidieran podían enterar al impuesto al activo considerando como base el que les hubiere correspondido el cuarto ejercicio anterior, de haber estado obligado a enterarlo, advierte que dicho cálculo no es el que se enteró en dicho ejercicio, sino el que de conformidad con la potencialización de contribuir del quejoso, le hubiera correspondido pagar en el dicho ejercicio, sin considerar la excepción del periodo preoperativo, por lo que al contener todos los elementos principales del tributo en la norma, es evidente que no hay violación al principio de legalidad ni de seguridad jurídica. Por otro lado, resulta ser infundada debido a que no existe distorsión alguna respecto de la base del impuesto en tanto que de los artículos impugnados se desprende que el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo, señala un régimen de beneficio en el que los contribuyentes pueden calcular el impuesto considerando como base el que se les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio. Lo anterior, puede verificarse de la siguiente manera:

"De lo anterior, se advierte que el beneficio del régimen establecido en el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo, al señalar que los contribuyentes podrán determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior como si hubieran estado obligados al pago del impuesto, refiere que debe determinarse el impuesto con base en el cálculo del que se hubiere efectuado en el cuarto ejercicio inmediato anterior de estar obligado a su pago. Por ende, no le asiste razón al quejoso respecto de que existe una distorsión, puesto que obliga a la contribuyente que pague el impuesto a nivel consolidado considerando la parte accionaria de la consolidación, del valor de los activos y deudas de las empresas controladas, ya que en el cuarto ejercicio inmediato anterior éstas se encontraban en el periodo exento preoperativo, en razón de que en la realidad el régimen de beneficio cobra independencia del periodo exento del impuesto, ya que se está determinando un ejercicio posterior a dicha exención, por lo que no existe justificación para que la exención de la empresa se duplique al utilizar el régimen de beneficio. Por ende, al tratarse de un régimen que se toma con posterioridad al periodo preoperativo, debe calcularse el impuesto como si se estuviera obligado al pago del mismo, no importando que en el ejercicio se haya encontrado exenta, puesto que dicha figura ya fue consumada, tomando así la opción de realizar el pago mediante uno de los medios que establece la ley. Por tanto, dicha norma sí es apegada al principio de proporcionalidad, puesto que para que se cumpla a cabalidad dicho principio el legislador debe establecer el impuesto de tal manera que la participación de los contribuyentes al sostenimiento del gasto público, se realice en función de mayor o menor capacidad contributiva manifestada por los sujetos pasivos al realizar el hecho imponible. De esta manera, la proporcionalidad se encuentra relacionada con la riqueza de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, para que en cada caso, el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino también en cuanto mayor o menor aportación corresponda. Por otra parte, se advierte que el Pleno de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el objeto del impuesto al activo, radica precisamente en el ‘activo’ de las empresas y que de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que tales activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador toma en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución. En este orden de ideas, el hecho que debe tomarse en cuenta para determinar si el impuesto al activo viola o no el principio de proporcionalidad, es la tenencia de activos, hecho generador de este impuesto, el cual por sí mismo muestra la capacidad contributiva del causante, pues es claro que el Máximo Tribunal considera que tales activos sean capaces de generar utilidades como signo de capacidad contributiva. En ese sentido, si la quejosa, posterior al periodo de exención de las empresas controladas, opta por el régimen del artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo, debe calcular el impuesto considerando el resultado del cuarto ejercicio inmediato anterior, como si se estuviera obligado al pago del impuesto en dicho ejercicio, esto es considerando todos los valores de los activos en proporción a la participación accionaria promedio en el que la controladora participe en dicho ejercicio, puesto que de no considerarlo así, el contribuyente erogará el impuesto de manera incompleta, difiriendo el pago de las controladas hasta los próximos 4 años, distorsionando de esa manera la mecánica del impuesto. Consecuentemente, se pone a consideración de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación confirme la sentencia impugnada y niegue el amparo en virtud de que el régimen optativo establece que el cálculo del impuesto debe considerar el valor de los activos del cuarto ejercicio inmediato anterior, es evidente que no viola el principio de proporcionalidad, al considerar todos los activos que correspondan a la participación consolidable de ese ejercicio, debido a que el ejercicio que se paga es el de 1999 y no el de 1995, por lo que no existe razón alguna para considerar la exención del periodo preoperativo de las empresas. Cuarto. El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó correctamente declarar infundado el concepto de violación mediante el cual se impugnó la constitucionalidad de los artículos los art. (sic) 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, ya que supuestamente viola el principio de equidad, por lo que a fin de ampliar y mejorar las consideraciones de la sentencia en pugna se pone a su consideración lo siguiente: Es infundado el argumento en contra de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación ya que supuestamente violan el principio de equidad tributaria al otorgar un trato distinto a los contribuyentes que efectúen el pago de sus adeudos mediante convenios celebrados con las autoridades respecto de aquellos que lo hagan en forma espontánea, a través de determinación directa, en virtud de que el artículo 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación establece diversas tasas en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. El artículo 6o. de la Ley de Ingresos establece lo siguiente: ‘Artículo 6o.’ (se transcribe). Posteriormente, dicho artículo fue establecido en el artículo 8o. de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en 2002, el cual establecía lo siguiente: ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). En primer término, es de advertirse que el quejoso parte su argumentación de una premisa errónea, en virtud de que considera que existe violación al principio de equidad, en virtud de que las personas a las cuales se les realiza una determinación de impuestos se les aplica una tasa para el cálculo de los recargos, y para las personas que deciden solicitar una prórroga para el pago de sus contribuciones se le aplica otra, sin embargo, el quejoso no advierte que dichas circunstancias no pueden ser comparadas en igualdad de circunstancias. Lo anterior, es en virtud de que si bien los recargos tienen la característica definitiva de causarse como indemnización al fisco, por la falta de pago oportuno de las contribuciones, no debe perderse de vista que la causa generadora no reside en la obligación general de contribuir a los gastos públicos, sino en la provocación de un perjuicio al erario público, derivado del incumplimiento de una obligación. Por lo que, al momento en que la autoridad fiscal realiza las facultades de comprobación e identifica el perjuicio al erario público, es evidente que debe calcular los recargos como lo establecen los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación impugnados, dado que debe resarcirse el daño ocasionado por la contribuyente al incumplir con la obligación del pago del tributo. Por otra parte, se encuentran los contribuyentes que deciden por propia voluntad solicitar al fisco la prórroga del pago de las contribuciones, para lo cual el legislador determinó que respecto del (sic) plazos previstos en pagos en parcialidades debe aplicar una tasa correspondiente por lo que es evidente que no existe violación al principio de equidad, debido a que no se trata de los mismos supuestos, pues en unos se determinó la forma de indemnizar al fisco por la falta total del pago y en la otra, de indemnizar al fisco por el pago parcializado que realizara el quejoso una vez que ya se ha autodeterminado el monto adeudado. No obstante lo anterior, se advierte que la norma impugnada no limita al quejoso a que él también pueda solicitar el pago en parcialidades y obtener el cálculo de los recargos correspondientes, por lo que es evidente que dichos supuestos son de aplicación general a todos los contribuyentes que decidan enterar al fisco las contribuciones mediante parcialidades, por lo que no existe restricción alguna que impida al quejoso su aplicación, razón por lo que se advierte que no existe violación al principio de equidad. Sirve de apoyo la tesis P. LXIV/92, cuyo rubro es: ‘RECARGOS MORATORIOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1989. SON PROPORCIONALES Y EQUITATIVOS.’. Consecuentemente, procede que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirme la sentencia impugnada y niegue el amparo solicitado en tanto que la tasa de los recargos establecida en los artículos 6o. de la Ley de Ingresos de 2000 y 8o. de la Ley de Ingresos vigente en 2002, sólo son aplicables cuando los contribuyentes solicitan pagar las contribuciones en parcialidades, lo que advierte que el impuesto efectivamente se está pagando, por lo que el cálculo de los recargos es parcial y, por ende, advierte una tasa diferente para su cálculo, contrario a la omisión total del impuesto, por lo que se encuentra plenamente justificado el tratamiento distinto, debido a que se trata de circunstancias diferentes a considerar para el cálculo de los recargos."

SEXTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es procedente ocuparse de esta cuestión.

Debe analizarse si el presente asunto reviste los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/99, que aparece publicado el veintidós de junio del mismo año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.

Con tal objetivo, debe tenerse presente que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes: