AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1929/2008. **********.
Fecha: 24-Sep-2008
La Tesis A Que Se Hace Mérito Se Sustentó En Las Consideraciones Siguientes
"1. Respecto de la violación del artículo 13, fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo a las garantías de proporcionalidad y equidad en materia tributaria.
"En primer término, debe señalarse que son inoperantes los agravios respecto de la violación del artículo 13, fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo a los principios de proporcionalidad y equidad consagrados por el artículo 31, fracción IV, constitucional.
"A fin de precisar lo anterior, resulta necesario tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 13, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que establece lo siguiente, en la parte que interesa:
"‘Artículo 13. La controladora que consolide para efectos del impuesto sobre la renta, estará a lo siguiente:
"‘I. Calculará el valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada, sumando el valor de su activo con el del activo de cada una de las controladas, en proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.
"‘Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los activos de la controladora y de cada una de las controladas se determinará considerando el valor y la fecha en que se adquirieron por primera vez por las sociedades que consoliden. En caso de que existan cuentas y documentos por cobrar o por pagar de la controladora o controladas, con otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado, no se incluirán en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Tampoco se incluirán en el valor de los activos de la controladora, las acciones de sus controladas residentes en el extranjero.
"‘Del valor del activo a que se refieren los párrafos anteriores, se podrá deducir el valor de las deudas a que se refiere el artículo 5o. de esta ley, que correspondan a la controladora y a cada una de las controladas que deban pagar el impuesto a que se refiere esta ley, en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.
"‘II. La sociedad controladora efectuará pagos provisionales consolidados en los términos del artículo 7o. de esta ley, considerando el impuesto consolidado que corresponda al ejercicio inmediato anterior.
"‘III. Presentará declaración del ejercicio dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal, en la que determinará el impuesto consolidado. En caso de que en esta declaración resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración.
"‘IV. En caso de que alguna de las sociedades controladas, presenten declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, y con ello se modifique el impuesto determinado o el impuesto acreditado, a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en el que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración complementaria de consolidación haciendo las modificaciones a que haya lugar. Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la controladora la deberá enterar conjuntamente con la declaración.
"‘Cuando se trate de declaraciones complementarias de las controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la controladora podrá presentar una sola declaración complementaria, agrupando las modificaciones a que haya lugar, a más tardar a la fecha de presentación del dictamen relativo a la declaración de consolidación.
"‘V. La controladora deberá tener a disposición de las autoridades fiscales, la información y documentos que comprueben los valores de los activos y pasivos que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en el ejercicio.
"‘Las sociedades controladas efectuarán sus pagos provisionales y el impuesto del ejercicio por la parte que no quedó incluida en los pagos provisionales y en la declaración del ejercicio presentado por la controladora.
"‘En el primer ejercicio en que la sociedad controladora deba efectuar pagos provisionales consolidados, los determinará considerando el impuesto que le correspondería como si hubiera consolidado el ejercicio inmediato anterior.
"‘La sociedad controladora y las controladas podrán efectuar sus pagos provisionales, ajustes y pagos del impuesto del ejercicio, en los términos de los artículos 7-A, 7-B, y 8-A de esta ley.
"‘Para efectos de este impuesto, la controladora y las controladas estarán a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo que se refiere a incorporación, desincorporación, acreditamiento y devolución del impuesto sobre la renta, así como para el cálculo de pagos provisionales y del ejercicio.’
"De acuerdo con dicho artículo, la controladora que consolida sus resultados fiscales debe calcular el valor del activo sumando a su activo el activo de cada una de sus controladas en la proporción de su participación accionaria promedio en la que la controladora participe en su capital social directa o indirectamente.
"De esta forma, se determina el impuesto por la controladora, pagando sobre los activos de otras sociedades pero que, dado el vínculo entre sociedades controladas y controladora -es decir, la propietaria de un porcentaje determinado de las acciones de aquéllas-, lo anterior tiene como efecto que se considere el impuesto consolidado según el valor de los activos de las empresas controladas, como si fueran de su propiedad.
"Ahora bien, en términos generales, el régimen de consolidación fiscal consiste en el reconocimiento que la autoridad fiscal otorga a grupos de empresas con intereses económicos comunes, que reúnen ciertas características y cumplen con los requisitos establecidos en la ley, para tributar conforme a un régimen especial como una unidad económica, aun cuando legalmente se encuentren organizadas como sociedades individuales.
"Las principales características del régimen de consolidación fiscal, tal como han sido reconocidas por este Alto Tribunal, son las siguientes:
"- Reunir las utilidades y pérdidas de una entidad o unidad económica, integrada por la compañía controladora y sus controladas como si se tratara de una sola empresa, para que sobre este resultado se enteren los impuestos relativos;
"- Permitir que las pérdidas generadas por una sociedad del grupo que consolida sean amortizadas de inmediato contra las utilidades generadas por otras sociedades del mismo grupo, independientemente de que la controlada que las hubiera generado, todavía no tuviera la posibilidad de aplicar dichas pérdidas en lo individual.
"Ahora bien, debe apreciarse que el régimen de consolidación fiscal -mismo que establece la forma en la que pueden tributar las personas que legalmente sean consideradas sociedades controladas y controladoras-, resulta optativo al general de ley, considerando que los contribuyentes se acogen a sus normas de manera voluntaria y en oposición al referido régimen general.
"En consecuencia, las empresas controladoras y controladas que reúnan los requisitos establecidos al efecto por la legislación fiscal, cuentan con dos opciones para tributar en lo concerniente al impuesto sobre la renta, a saber: determinar individualmente el resultado fiscal en relación con el cual se aplicaría la tasa respectiva; o bien, determinar un resultado fiscal consolidado, en el cual se aglutinarán las utilidades obtenidas, así como las pérdidas sufridas por el grupo de empresas.
"En el caso, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la recurrente obtuvo autorización para consolidar su resultado fiscal conjuntamente con los de sus empresas controladas, conforme al oficio 325o. A-IX-B-6916, emitido por la entonces Administración Especial Jurídica de Ingresos, tal como lo reconoce la propia quejosa en los antecedentes de su demanda de amparo.(1) De acuerdo con la ley vigente en ese año, una vez elegido el régimen de consolidación, la permanencia en él era obligatoria por un periodo no mayor de cinco años.
"En tal virtud, resulta claro que la ahora recurrente se acogió, por voluntad propia, al régimen de consolidación fiscal, en el cual, lógicamente, existen variaciones en relación con el régimen general de ley, mismas que no son impuestas de manera necesaria e ineludible a las personas morales, sino que derivan del ejercicio de un derecho de opción.
"En otras palabras, en el presente caso se aprecia que la propia recurrente optó por tributar en el régimen de consolidación fiscal, atendiendo a razones que le son propias, con pleno conocimiento de los términos, condiciones y consecuencias de las normas que lo regulaban en el momento en que se actualizó ese hecho, lo cual supone, indudablemente, el consentimiento de las disposiciones jurídicas relativas.
"Por tal razón, si la recurrente estimaba que el régimen que eligió contenía vicios de inconstitucionalidad, pudo abstenerse de sujetarse a ese régimen especial y, en consecuencia, pagar el impuesto sobre la renta correspondiente -y, en lo que interesa, el impuesto al activo- en los términos del régimen general de ley aplicable a las personas morales.
"Además, se aprecia que si la quejosa optó por el régimen de consolidación, el cual no les era obligatorio, es porque en principio éste le reportaba un beneficio, pues no debe perderse de vista que se trata de un régimen especial de tributación, creado por el legislador y a través del cual se concedió a los grupos empresariales que reunieran los requisitos respectivos, la posibilidad de determinar un resultado fiscal consolidado, motivo suficiente para concluir que, tratándose de un beneficio fiscal, no podría prosperar lo alegado por la parte quejosa respecto de la inconstitucionalidad de algunos de los preceptos que rigen el sistema especial que los favorece.
"En tal virtud, se aprecia que tal y como se planteó en líneas anteriores, la posibilidad de determinar un resultado fiscal consolidado atendiendo a los porcentajes correspondientes a la participación consolidable -con las consecuencias que lo anterior representa en materia de impuesto al activo-, forma parte de un régimen fiscal instaurado en beneficio de las sociedades mercantiles, mismo que es optativo al régimen general de ley.
"En efecto, en el presente caso se ha hecho mención de que el régimen de consolidación fiscal resulta opcional al general de ley -lo cual, en estricto sentido, es una afirmación relacionada con el impuesto sobre la renta, pero que en la especie resulta aplicable al impuesto al activo, como se precisará más adelante-; sin embargo, ello debe entenderse considerando la obligatoriedad de este último -el general-, en los términos que a continuación se delimitan.
"El título II de la Ley Impuesto sobre la Renta determina el contenido y alcance de las obligaciones fiscales de las personas morales. Los causantes relevantes en los términos de dicho título se encuentran originariamente obligados frente a dichas disposiciones y, específicamente, en principio, frente a las disposiciones del régimen general de ley. Efectuando el paralelismo que corresponde a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo, debe precisarse que el artículo 2o. de dicha ley establece las condiciones generales en las que tributan los causantes, entre ellos, las personas morales.
"Dicho régimen general imperativamente determina la forma en la que las personas morales deberán contribuir en lo concerniente al impuesto sobre la renta -o al impuesto al activo, en lo que interesa- y su aplicación no se encuentra sujeta a la voluntad del causante, es decir, se trata de un régimen ineludible.
"En este contexto, la elección para tributar bajo el esquema del régimen de consolidación fiscal se presenta como una alternativa sujeta enteramente a la voluntad del causante, misma que es opcional con relación a la obligación de tributar bajo el esquema del régimen general.
"De esta manera, se aprecia que el régimen general es originariamente obligatorio para todas las personas morales, mientras que para aquellos grupos empresariales que reúnen los requisitos legales para ser considerados como controladoras y controladas, el régimen de consolidación fiscal se presenta como optativo al general, afirmación ésta que en principio es aplicable al impuesto sobre la renta, pero que desde luego tiene una repercusión evidente en lo que se refiere al impuesto al activo.
"El hecho de que el régimen general sea obligatorio para las personas morales debe entenderse en el sentido de que, para aquellos contribuyentes que cumplen con dichos requisitos, escapar del ámbito del régimen general implica una conducta activa, consistente en el ejercicio de la opción para tributar en el régimen de consolidación fiscal, el cual no es de aplicación necesaria u obligatoria para las personas morales.
"En cambio, a fin de escapar del ámbito del régimen de consolidación fiscal -en caso de que se estime que algunas de sus disposiciones son inconstitucionales, como acontece en la especie-, basta simplemente con una conducta pasiva, consistente en no ejercer la opción, permaneciendo en el régimen general, mismo que sí resulta obligatorio.
"En efecto, en el caso del régimen general, el legislador delimita un marco general en el que define quiénes deben ser consideradas personas morales causantes del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, siendo el caso que dichas personas simplemente se ubican en los supuestos normativos respectivos, sin que su permanencia en dicho régimen requiera de actuación alguna.
"Por el contrario, atendiendo al régimen de consolidación fiscal, los causantes no se encuentran en el mismo de origen, sino que se requiere el ejercicio de la opción tanto para el acceso al régimen como para su abandono, motivo por el cual se pone de manifiesto que la tributación conforme a dicho régimen siempre requiere de una manifestación de su voluntad.
"Así, en el caso del régimen general, es el legislador quien determina los sujetos que deberán apegarse al mismo y la forma en la que deberán cumplir con sus obligaciones fiscales, mientras que en el régimen de consolidación fiscal, el legislador simplemente delimita un marco que solamente será aplicable a aquellos causantes que voluntariamente se acojan al mismo; es decir, no es el legislador quien finalmente delimita el alcance del ámbito personal del régimen, sino que es la propia voluntad de los causantes la que hace aplicable el régimen para aquellos contribuyentes que ejercen la opción respectiva."
Conforme a lo antes considerado, es inconcuso que no le asiste razón a la reclamante de garantías que por la sola circunstancia de que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente para el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, haya sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello provoque que se tenga que suplir la deficiencia de la queja en su favor y concederle la protección constitucional solicitada, toda vez que previo a ello el juzgador debe analizar los aspectos vinculados con la procedencia del juicio de garantías y en lo que respecta al juicio de amparo directo, que no exista impedimento alguno para que se proceda al análisis de los conceptos de violación vinculados con la inconstitucionalidad de una ley de carácter general, como aconteció en el caso que se analiza, pues como se ha visto, la reclamante de garantías de manera expresa consintió el régimen de tributación que ahora cuestiona, lo que implica que se actualizó plenamente la causa en que el a quo apoyó la declaratoria de inoperancia de los conceptos de violación vinculados con la inconstitucionalidad pretendida, máxime que es inexacto que la sola circunstancia de que el acto reclamado se encuentre apoyado en una norma declarada inconstitucional conduzca necesariamente a aceptar la procedencia de todo juicio de amparo, puesto que de modo alguno se deben soslayar las cuestiones de procedencia del juicio de garantías.
Cobra vigencia al respecto, la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno que se transcribe a continuación con los datos de localización correspondientes.
- Considerando
- Página
- La Presentación Oportuna Del Recurso
- Séptimo La Recurrente En Sus Agravios Alega Fundamentalmente Lo Siguiente
- Octavo Son Infundados En Parte E Inoperantes En Otra Los Agravios Expresados Por La Recurrente
- La Tesis A Que Se Hace Mérito Se Sustentó En Las Consideraciones Siguientes
- Tesis Pj
- Las Consideraciones Legales Que Le Dan Sustento Al Criterio Transcrito Son Las Siguientes
- Primeroen La Materia Del Presente Recurso De Revisión Se Confirma La Sentencia Combatida