AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1929/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1929/2008. **********.

Fecha: 24-Sep-2008

La Presentación Oportuna Del Recurso

2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.

3. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una Norma Suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente) debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.

Además, destaca de la jurisprudencia transcrita que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

En este sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en los conceptos de violación la quejosa alegó, entre otros aspectos, la inconstitucionalidad de los artículos 5o. A y 13, en relación con el 5o., todos de la Ley del Impuesto al Activo, vigente para el ejercicio fiscal mil novecientos noventa y nueve, además de que en la propia demanda de amparo se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación y en el recurso de revisión subsiste el problema de constitucionalidad planteado.

No es óbice para arribar a la conclusión anterior, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado que conoció de la demanda de amparo haya desestimado por inoperantes los conceptos de violación vinculados con la constitucionalidad de los artículos 5o., 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo, puesto que la reclamante de garantías en sus agravios está cuestionando precisamente esa circunstancia, la cual puede entrañar un aspecto de constitucionalidad de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 17/2007-PL, de la que derivó la jurisprudencia pendiente de publicación que es del tenor siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación -en donde se efectúo un planteamiento de constitucionalidad- se derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por parte del órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como lo es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. De tal manera, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad, que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia."

Independientemente de lo anterior, subsiste el aspecto de constitucionalidad vinculado con los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, que por sí solos hacen procedente el recurso de revisión de que se trata.

Conforme a lo anterior, es evidente que en el caso subsiste el problema de constitucionalidad alegado en la demanda de amparo, por lo que resulta procedente el recurso de revisión, por reunirse los requisitos exigidos por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo 5/1999, de 21 de junio de mil novecientos noventa y nueve, de este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.