AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1929/2008. **********.
Fecha: 24-Sep-2008
Octavo Son Infundados En Parte E Inoperantes En Otra Los Agravios Expresados Por La Recurrente
En efecto, devienen infundadas las alegaciones que la reclamante de garantías endereza en el primero de los agravios en relación con la desestimación que el Tribunal Colegiado de Circuito efectuó respecto de los conceptos de violación vinculados con la inconstitucionalidad de los artículos 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con el artículo 5o. del propio ordenamiento legal, vigente para el ejercicio fiscal mil novecientos noventa y nueve, por considerarlos inoperantes, los cuales serán estudiados de manera conjunta atendiendo a la estrecha vinculación que guardan entre sí.
Al efecto se debe recordar que el tribunal a quo desestimó por inoperantes los argumentos de la quejosa, contenidos en la demanda de amparo directo, vinculados con la inconstitucionalidad antes mencionada, por considerar que en la especie se actualizó la causal de improcedencia contenida en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa consintió las normas reclamadas por no haberlas impugnado dentro de los términos establecidos por la ley, puesto que pagó el impuesto al activo a nivel consolidado, aplicando la mecánica contenida en el artículo 5o. A y 13 en relación con el 5o. de la ley relativa, desde el periodo correspondiente al mes de enero a diciembre de mil novecientos noventa y nueve, lo que implica que consintió las normas que ahora tilda de inconstitucionales, por lo que a través del juicio de amparo directo, no se puede hacer pronunciamiento en relación con tal tópico, resultando inaplicable el criterio general de que en el juicio de amparo directo puede abordarse el análisis correspondiente al primero, segundo o ulterior acto de aplicación realizados durante el procedimiento judicial o en el fallo definitivo, en virtud de que la aplicación de los artículos cuestionados, no aconteció únicamente en el juicio de nulidad, dado que se actualizó incluso antes de la emisión de la resolución administrativa de origen.
Por su parte, la recurrente en sus agravios fundamentalmente alega que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente para mil novecientos noventa y nueve, fue declarado inconstitucional por jurisprudencia de este Alto Tribunal, y que atendiendo a ello en suplencia de la deficiencia de la queja se debió abordar el estudio correspondiente y conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, además de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido jurisprudencia en el sentido de que la inconstitucionalidad de una ley en el juicio de amparo directo puede reclamarse en relación con el segundo o ulterior actos de aplicación, máxime que la declaratoria de inconstitucionalidad en esas circunstancias solamente atañe al acto de aplicación y no a la ley misma.
Como se mencionó, devienen infundados los argumentos esgrimidos por la reclamante de garantías, puesto que contrariamente a sus alegaciones, fue correcta la desestimación que respecto de los conceptos de violación vinculados con la inconstitucionalidad de los artículos 5o., 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo, vigente para el ejercicio fiscal mil novecientos noventa y nueve, realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento, toda vez que al haber obtenido la reclamante de garantías autorización para determinar sus resultados fiscales, para fines del impuesto sobre la renta, de manera consolidada, según lo reconoció de manera expresa en la demanda que dio origen al juicio de garantías de que se trata (hecho dos de la demanda, foja 5 del juicio de nulidad), es inconcuso que de manera voluntaria se sometió al régimen de consolidación fiscal, por lo que al haber optado por tal régimen ahora no puede reclamar la inconstitucionalidad de los preceptos legales que lo regulan, pues de lo contrario, los argumentos relativos a su inconstitucionalidad resultan inoperantes, como con acierto lo consideró el tribunal a quo, en la sentencia recurrida, puesto que debe entenderse que la reclamante de garantías tenía pleno conocimiento de los términos y consecuencias de las normas que lo regulaban en el momento en que optó por tal régimen, lo cual supone, indudablemente el consentimiento de las disposiciones jurídicas relativas.
Por tal razón, si la reclamante estimaba que el régimen de consolidación elegido contenía vicios de inconstitucionalidad, pudo abstenerse de sujetarse a él y, en consecuencia, someterse el régimen general, razón por la cual al haber optado por el régimen consolidado antes mencionado, es inconcuso que ahora no puede cuestionar su constitucionalidad, por haberse beneficiado con anterioridad con el mismo, puesto que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de leyes fiscales que otorgan opción para tributar en diversos regímenes devienen inoperantes, en tanto que la aplicación de las disposiciones jurídicas reclamadas derivan de actos voluntarios realizados por los contribuyentes, consistentes en la decisión de tributar bajo un esquema alternativo de beneficio.
Sobre el particular cobra vigencia la tesis 1a. XLIV/2007, sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual esta Segunda Sala hace suya, cuyo contenido es del tenor siguiente:
- Considerando
- Página
- La Presentación Oportuna Del Recurso
- Séptimo La Recurrente En Sus Agravios Alega Fundamentalmente Lo Siguiente
- Octavo Son Infundados En Parte E Inoperantes En Otra Los Agravios Expresados Por La Recurrente
- La Tesis A Que Se Hace Mérito Se Sustentó En Las Consideraciones Siguientes
- Tesis Pj
- Las Consideraciones Legales Que Le Dan Sustento Al Criterio Transcrito Son Las Siguientes
- Primeroen La Materia Del Presente Recurso De Revisión Se Confirma La Sentencia Combatida