AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1584/2011. **********. 26 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.
Fecha: 26-Oct-2011
Agravios La Parte Quejosa Hace Valer En Síntesis El Siguiente Agravio
El Tribunal Colegiado del conocimiento omitió pronunciarse respecto a la totalidad de las causas que a juicio de la parte quejosa vulneran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que como se podrá apreciar de la demanda de garantías, se reducen a que el precepto en estudio vulnera las garantías de seguridad jurídica, igualdad frente a la ley y audiencia que preconizan a favor de los gobernados los preceptos constitucionales en cita, al coartar su derecho amplio de defensa o de contradicción, concretamente el atingente al derecho de probar sus excepciones y defensas, así como de ofrecer prueba en contrario de la pretensión de quien exige de él determinada pretensión, faltando a los principios de exhaustividad y congruencia igualmente reconocidos por nuestra Carta Magna, de donde se sigue que en la especie, el problema de constitucionalidad de la norma en cita persiste.
El Tribunal Colegiado del conocimiento evadió resolver la constitucionalidad planteada a la luz de la transgresión a las garantías individuales de seguridad jurídica, igualdad frente a la ley, audiencia y debido proceso, además de que los elementos que ponderó para su conclusión se refieren a cuestiones que si bien la parte quejosa mencionó para ilustrar las consecuencias de la restricción del derecho a probar que el artículo en estudio genera, no es la principal causa de la inconstitucionalidad alegada, de ahí que en el caso concreto persista el problema de constitucionalidad.
El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito establece que el perito único, al desconocer a las partes, redunda en la imparcialidad de su opinión, lo que procura certeza y seguridad jurídica para las partes, nada más alejado de la legalidad, ya que el Tribunal Colegiado olvida que el proceso descansa en el principio de buena fe, de donde se sigue que el hecho de que en ejercicio de la garantía de audiencia, las partes ofrezcan a su perito, ello no redunda en la parcialidad de su opinión sobre el particular, ya que con independencia de que conozca a la persona de su oferente, su labor se tiene que ceñir a procedimientos y métodos científicos que arrojen una conclusión fundada en ello.
Contrario a lo resuelto por la autoridad de control constitucional, lo que procura certeza y seguridad jurídica para los justiciables no es el perito único y su supuesta imparcialidad, lo es que los preceptos adjetivos en modo alguno limiten las garantías de audiencia y de igualdad frente a la ley que no impidan a las partes sujetas a un litigio ofrecer cuantas pruebas tengan a su alcance para acreditar a la autoridad su inocencia, para acreditar la verdad sobre los puntos cuestionados, siendo la única limitante que no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral, pues así lo sanciona el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, garantías que, se insiste, no fueron respetadas por el legislador común en el ordinal en estudio al impedir, al coartar el derecho de defensa y a la prueba -garantía de audiencia- de las partes contendientes, imponiendo perito único para la materia de familia.
Se hizo valer como diversa causa de inconstitucionalidad la transgresión a la garantía de igualdad frente a la ley, ya que mientras los gobernados que litigan ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en materias distintas a la familiar, tienen oportunidad de ofrecer la prueba pericial designando cada una a su perito, esto es, el legislador reguló, correctamente y en congruencia con nuestra Carta Magna, la garantía de audiencia, concediendo a las partes de manera total y completa el derecho a probar, permitiéndoles ofrecer a cada una la prueba pericial y a designar cada uno a su perito, para quienes, en igualdad de condiciones, litigan en materia de familia ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no tienen el mismo derecho a la prueba, lo que redunda en desigualdad, ergo, inseguridad jurídica, ergo, en la inconstitucionalidad del ordinal en estudio.
Causa de inconstitucionalidad respecto de la que la autoridad de control constitucional, de manera por demás ilegal, únicamente argumentó que por sí sola no era suficiente para evidenciar la violación a las garantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y debido proceso, absteniéndose, como era su obligación, de exponer razonamiento lógico jurídico cualquiera que resolviera el porqué a su juicio, dicha causa no era suficiente para declarar la inconstitucionalidad alegada.
Se duele, asimismo, de la equivocada interpretación que la autoridad de control constitucional hace respecto de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, concretamente al aserto relativo a que el desahogo de la prueba pericial de manera colegiada, no está previsto expresamente en la Constitución Federal como una manera de respetar las garantías de debido proceso legal, seguridad jurídica, igualdad y audiencia que el quejoso estima violadas, y que ante ello, a su juicio, es inatendible el concepto de violación correspondiente a la inconstitucionalidad de la norma, interpretación que desde luego no se comparte y que se estima errónea, ya que, contrariamente a lo dicho por ella, en los preceptos constitucionales en cita se reconocen las garantías de debido proceso legal, seguridad jurídica, igualdad y audiencia, lo que se traduce e implica que toda norma adjetiva debe ser acorde y congruente con tales garantías, por lo que, en consecuencia, debe permitir a las partes ejercer su derecho de contradicción y de defensa de manera amplia, salvo la única restricción de que atente contra el orden legal o la moral, de donde tenemos que el derecho que los justiciables tienen para ofrecer pruebas en el contradictorio, independientemente de la materia sobre la que verse, no puede menguarse y menos aún coartarse.
No obstante, se citó en el concepto de violación correspondiente la jurisprudencia que enarbola el derecho a probar como parte de las formalidades esenciales del procedimiento, así como de las garantías de audiencia y debido proceso; la autoridad de control constitucional, en franca violación al artículo 192 de la Ley de Amparo omitió acatarla y nada dijo al respecto.
QUINTO. Procedencia del recurso. Establecido lo anterior, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.
En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:
1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo se haya omitido su estudio; y,
2. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.
Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.
Esta Primera Sala estima que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en la demanda de garantías se planteó la inconstitucionalidad del artículo 346, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Asimismo, se estima que el problema de constitucionalidad planteado entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, puesto que este Alto Tribunal no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo impugnado.
SEXTO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá determinarse, en primer lugar, si asiste razón a la parte quejosa en cuanto a que el Tribunal Colegiado del conocimiento no estudió sus planteamientos a la luz de la transgresión de las garantías individuales citadas, y en caso de ser así, estudiar el concepto de violación planteado para dilucidar si el artículo 346, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es violatorio de las garantías de audiencia y debido proceso, seguridad jurídica e igualdad ante la ley.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Es parcialmente fundado el agravio de la parte quejosa en cuanto aduce que el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo un estudio parcial de sus planteamientos, puesto que no estudió sus conceptos de violación a la luz de la transgresión a las garantías de audiencia y debido proceso e igualdad ante la ley.
Lo anterior se considera así, puesto que el quejoso, en sus conceptos de violación, hizo derivar la inconstitucionalidad del artículo 346, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la limitación que impone dicho artículo a las garantías de audiencia y de debido proceso, al impedir a la parte demandada en un juicio familiar ofrecer una prueba pericial y designar un perito para probar sus excepciones y defensas.
La parte quejosa adujo que dicha limitación se opone a las garantías de audiencia y debido proceso que no limitan los medios de prueba a los gobernados para no dejarlos en indefensión.
No obstante lo anterior, el estudio realizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento estuvo enfocado, en esencia, a demostrar que el artículo impugnado no viola la garantía de seguridad jurídica -cuestión que también fue impugnada por el quejoso-, tomando en cuenta que la imparcialidad que se deriva de que sea el Juez quien designa al perito y la valoración que debe hacer el Juez del dictamen pericial es lo que le otorga pleno valor probatorio, y no el hecho de que la prueba deba ser colegiada; sin emitir consideraciones en torno a la confrontación que hace la parte quejosa en cuanto a la restricción que impone el artículo impugnado en el ofrecimiento y desahogo de pruebas con las garantías de audiencia y debido proceso.
En el mismo tenor, el Tribunal Colegiado no realizó el estudio de violación a la garantía de igualdad ante la ley planteado por el quejoso. Así las cosas, en los términos del artículo 91 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala procederá al estudio de los conceptos de violación de la parte quejosa.
- Considerando
- Dicha Resolución Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo
- Agravios La Parte Quejosa Hace Valer En Síntesis El Siguiente Agravio
- De Los Conceptos De Violación Planteados Se Desprenden Las Tres Líneas De Argumentación Siguientes
- Artículo
- La Garantía De Audiencia Se Compone De Cuatro Garantías Específicas De Seguridad Jurídica Que Son
- D Que La Sentencia Respectiva Se Dicte Conforme A Las Leyes Existentes Con Anterioridad Al Hecho
- Sirve De Apoyo La Tesis Siguiente
- Ahora Bien El Artículo Impugnado Establece Lo Siguiente
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