AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1584/2011. **********. 26 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1584/2011. **********. 26 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.

Fecha: 26-Oct-2011

De Los Conceptos De Violación Planteados Se Desprenden Las Tres Líneas De Argumentación Siguientes

1) Violación del artículo 346, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a las garantías de audiencia y debido proceso, dado que limita y restringe el derecho fundamental de las partes de probar para justificar los extremos de sus pretensiones y defensas, al impedírseles ofrecer una prueba pericial y designar un perito.

El quejoso añade que las partes en juicio tienen la carga procesal de probar su verdad, por lo que resulta evidente que el precepto que se tacha de inconstitucional es contrario a la Carta Magna, al impedir la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finca la defensa, lo que impide que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

2) Violación del artículo impugnado a la garantía de seguridad jurídica, al establecer que la prueba pericial en asuntos en materia familiar debe recaer en un perito único y, por tanto, impedir que cada parte designe a su perito y que se nombre un tercer perito en discordia, lo que proporcionaría al juzgador la opinión de tres especialistas para resolver la cuestión sometida a su potestad.

3) Violación del artículo impugnado a la garantía de igualdad frente a la ley, al restringir a los gobernados sólo en materia familiar el derecho de las partes para designar peritos y justificar los extremos de sus pretensiones y defensas.

Una vez sintetizados los conceptos de violación planteados, se procederá al estudio del concepto de violación sintetizado con el número 1).

Para el estudio del concepto de violación referido cabe precisar brevemente, en primer lugar, el contenido de la garantía de audiencia.

La garantía de audiencia se refiere al debido proceso legal que deben seguir las autoridades antes de realizar un acto privativo que afecte a los gobernados, un acto que conlleve un menoscabo en la esfera jurídica del particular o un impedimento para el ejercicio de algún derecho. Dicha garantía está regulada en el artículo 14 de la Constitución Federal el cual, en lo que interesa, señala: