AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1584/2011. **********. 26 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1584/2011. **********. 26 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.

Fecha: 26-Oct-2011

Considerando

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.

El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito le fue notificada por medio de lista el dos de junio de dos mil once,(3) surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el tres del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del seis al diecisiete de junio de dos mil once, sin contar en dicho cómputo los días cuatro, cinco, once y doce de junio de dos mil once, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el dieciséis de junio de dos mil once, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja ochenta y dos del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.

TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes que se estiman necesarios para resolver el presente recurso, son los que a continuación se relatan:

1. Juicio natural. Este asunto deriva de un juicio ordinario civil en el que la tercera perjudicada demandó al quejoso la filiación mediante el reconocimiento de la paternidad de su menor hijo, así como que se realicen las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original del menor, se levante nueva acta de nacimiento en los términos del artículo 82 del Código Civil para el Distrito Federal y el pago de gastos y costas. El Juez natural dictó sentencia en la que resolvió que fue procedente la vía ordinaria civil, que la tercero perjudicada acreditó la acción planteada y el quejoso no justificó las excepciones y defensas opuestas, en consecuencia, reconoció y declaró judicialmente la paternidad y filiación del quejoso respecto del menor.

2. Apelación. Inconforme, el ahora quejoso interpuso recurso de apelación, del cual conoció la autoridad responsable, Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil once, confirmando la de primer grado.