AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1584/2011. **********. 26 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.
Fecha: 26-Oct-2011
Dicha Resolución Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo
CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan:
1. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer, en lo que interesa, los siguientes conceptos de violación:
Se duele de la inconstitucionalidad del artículo 346, párrafo último, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, mismo que se le aplicó en el acto reclamado. Lo estima violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que irrumpe con el derecho fundamental relativo a la defensa, así como con el principio de igualdad frente a la ley, pues al restringir, sólo para la materia familiar, el derecho de las partes a designar peritos para justificar los extremos de sus pretensiones y defensas, sin duda que violenta el orden constitucional, ya que sin justificación cualquiera, el legislador común reglamenta la figura del perito único cuando conforme a nuestra Carta Magna, todo gobernado tiene el derecho fundamental de audiencia y de probar, lo que implica la defensa de sus intereses ante los tribunales del Estado, encontrándose inmerso en ello el derecho a probar, de donde se sigue que la disposición en estudio vulnera tales derechos, ergo, deviene inconstitucional.
En efecto, mientras la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sanciona el irrestricto acceso de todo gobernado a las garantías de audiencia y debido proceso, a partir de lo cual tienen el derecho a utilizar y ofrecer en su defensa todo medio de prueba autorizado por la norma adjetiva -pericial-, el legislador común transgrede tal derecho al limitar, con exclusión de cualquier otra materia, la oportunidad de ofrecer la prueba pericial y designar a un especialista de su parte en tratándose de asuntos en materia de familia, lo que desde luego no hace más que generar inseguridad jurídica, ya que mientras para asuntos en diversas materias aplican las reglas del capítulo V del código adjetivo, en las que se respeta el derecho a probar de las partes y la posibilidad de que la autoridad designe a un perito tercero en caso de disenso, para los que versan sobre materia familiar, sin justificación cualquiera y violando los derechos fundamentales en cita, se restringe y coarta tal derecho al regularse la intervención de perito único, de donde se sigue evidente la inconstitucionalidad del ordinal en cita.
No es óbice a lo anterior, el que el artículo de marras prevea que la pericial se desahogue por medio de los auxiliares de la administración de justicia o de institución pública o privada, pues ninguno de dichos entes goza de la verdad total y absoluta, ninguna norma les concede tal eficacia a sus actos, lo que implica que son falibles, de ahí que la restricción que nos ocupa, a un solo perito no haga más que generar inseguridad jurídica, situación que desde luego va en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tratándose de pruebas que requieran de conocimientos especiales en determinada ciencia, arte, técnica, oficio o industria y respecto de las cuales el juzgador ignora, el sistema procura y respeta el derecho de defensa de los justiciables, así como la igualdad de éstos frente a la ley como ante el proceso, ya que regula el derecho de que cada parte designe su perito para que dictamine sobre el particular, y para mayor conocimiento del juzgador prevé la intervención de un perito tercero en discordia, sistema que además de respetar el derecho fundamental de defensa de los gobernados así como de igualdad, desde luego que procura seguridad jurídica, ya que el juzgador contará con la opinión de tres especialistas para resolver la cuestión sometida a su potestad, lo que no sucede a propósito del ordinal en estudio, ya que al sancionar la pericial a cargo de especialista único, además de violar los derechos y principios en cita, por mucho impide al juzgador contar con elementos de comparación que le procuren certeza al momento de resolver el caso con base en la opinión de los especialistas, lo que desde luego atenta contra la seguridad jurídica que los tribunales del Estado deben procurar a los justiciables. Así las cosas, es claro que el artículo en cita es contrario a los artículos 14 y 17 de nuestra Carta Magna, pues si en todo proceso se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento (dentro de las cuales se encuentra el derecho a probar), resulta evidente que cualquier norma secundaria que restrinja ese derecho de prueba, es contraria a la Constitución. Por ello, si el artículo 346 del código adjetivo civil no autoriza que ofrezca pruebas para acreditar la existencia o no de filiación con el menor, pues exige que dicha filiación se verifique única y exclusivamente con perito único de la lista de auxiliares de la administración de justicia o de institución pública o privada, hace ello evidente que dicho precepto no es acorde con la Carta Magna.
Cita en apoyo la tesis de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."
El capítulo II, denominado "De la prueba", "Reglas generales", señala en sus artículos 278 y 279, la facultad ex oficio del juzgador de valerse de cualquier medio de prueba para conocer la verdad de los hechos y para decretar su desahogo en cualquier tiempo. La función de la prueba es demostrar la verdad alegada por la parte que la tenga en juicio, y es indispensable para que el juzgador emita un fallo en el que imparta verdadera justicia. Luego entonces, las partes en juicio tienen la carga procesal de probar su verdad, por lo que resulta evidente que el precepto que se tacha de inconstitucional es contrario a la Carta Magna, al impedir la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finca la defensa, lo que impide se cumpla con las formalidades esenciales del proceso.
Que todo juicio y todo precepto procesal, para que puedan considerarse apegados a lo dispuesto por las garantías de debido proceso, seguridad jurídica y audiencia contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, debe seguirse con las formalidades esenciales que a todo juicio corresponden; en ese sentido, una de esas formalidades esenciales es el derecho a ofrecer pruebas, a que se admitan y se permita su desahogo.
2. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió lo siguiente:
Son inoperantes los conceptos de violación en los que el quejoso compara las disposiciones legales aplicables en el Distrito Federal en materia familiar para el desahogo de la prueba pericial, frente a las que se observan para el resto de los juicios, pues tal comparación no evidencia, por sí misma, la violación a las garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Federal.
De los preceptos constitucionales 14, 16 y 17, se desprende que el desahogo de la prueba pericial de manera colegiada, no está previsto expresamente en la Constitución Federal como una manera de respetar las garantías de debido proceso legal, seguridad jurídica, igualdad y audiencia que el quejoso estima violadas, de ahí que son inatendibles los conceptos de violación en que el quejoso sujeta la inconstitucionalidad de la norma en estudio, al hecho de que su desahogo no se prevea de la misma forma que en otras leyes secundarias, pues ese simple hecho no evidencia la transgresión a la Máxima Ley.
La sola circunstancia de que el desahogo de la prueba pericial sea a cargo de un perito oficial, no implica que se coarte el derecho de defensa del quejoso; por el contrario, a través del desahogo de dicha prueba, el inconforme siempre estuvo en aptitud de ejercer su garantía de defensa, dado que su objeto fue precisamente probar si tenía razón la actora o el demandado, mediante el desahogo de la prueba a cargo de perito único que determine tal situación a través de la aplicación de un método científico.
El hecho de que el desahogo de la prueba no sea el que le parece mejor al quejoso, en la medida en que no es él quien selecciona qué perito en materia de biología será encargado de llevar a cabo el estudio científico, no incide en la violación a las garantías de audiencia, seguridad jurídica, igualdad y debido proceso, dado que el hecho de que la perito desconozca personalmente a las partes, redunda en imparcialidad total frente a las personas y los hechos cuestionados, lo que se traduce en certeza y seguridad jurídica para las partes; de ahí que, contrariamente a lo que afirma el quejoso, no es el carácter colegiado de la prueba pericial lo que hace que revista certeza y confiabilidad y, por ende, que se respeten sus garantías individuales.
El quejoso parte de la premisa incorrecta de que el carácter colegiado de la prueba pericial es imprescindible para el respeto a sus garantías, pero esa apreciación, que tiene que ver con la forma de valorar la prueba pericial, es inexacta.
La prueba pericial sirve para ilustrar al juzgador para comprender las cuestiones que escapan de su conocimiento, de ahí que su objeto de estudio puede ser una cuestión subjetiva o exacta.
Cuando es necesario acreditar hechos de apreciación subjetiva, ese análisis sin duda involucra la perspectiva y parecer del experto, quien de acuerdo a su experiencia tratará de justificar ante el juzgador su conclusión, por lo que en ese tipo de estudios (inexactos), el juzgador tiene la libertad para valorar también la apreciación del experto y adecuarla a la realidad, precisamente ante lo inexacto y subjetivo del objeto de estudio y la experiencia del Juez.
Pero existen otras disciplinas, profesiones, artes u oficios que son exactos y que la conclusión del experto, al ser el resultado de la aplicación de un método científico, contiene resultados que, contrariamente a lo que afirma el quejoso, pueden servir para acreditar un hecho, una vez que el dictamen respectivo ha sido analizado por el juzgador y ha concluido que reúne los requisitos legales para crear convicción del hecho cuestionado.
El juzgador es quien decide la procedencia o no de la cuestión debatida en un juicio, por lo que una vez que ha concluido su estudio con la convicción de que el peritaje fue elaborado con respeto y apego a un método científico especializado y que incluso logra instruirlo en lo que le es ajeno, le otorga pleno valor.
Es por eso que el criterio del quejoso es equivocado en torno a la valoración de la prueba pericial, pues no es la forma colegiada lo que otorga seguridad jurídica a las partes litigantes; tampoco es el criterio de la mayoría de peritos lo que provoca que se llegue a una conclusión certera y exacta, así como tampoco es imprescindible para dar seguridad jurídica, que se desahogue el peritaje del tercero en discordia en los casos de discrepancia de criterios entre dos o más peritos, salvo cuando la ley lo ordena en forma expresa.
Por ende, no es la forma de desahogar la prueba pericial lo que hace que se respeten las garantías de las partes que litigan en un juicio, ya que la Constitución Federal no prevé determinada fórmula para que dicho desahogo se lleve a cabo, sino que preconiza la garantía de defensa adecuada con el objeto de dar oportunidad a las partes de probar, de ahí que, en la especie, contrario a lo que afirma el quejoso y precisamente ante lo delicado de las prestaciones que están en juego, que involucran cuestiones de paternidad, es que el legislador secundario ha previsto una forma de probar que garantice certeza a las partes, y sobre todo al menor que tiene derecho a conocer su origen, para lo que previó el desahogo de la prueba pericial a cargo del perito único que es ajeno a las partes, y que pertenece a una institución pública con calificación probada.
Se sostiene lo anterior, porque el hecho de que el perito único pertenezca al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal reviste a la prueba de certeza, por tratarse de peritos con experiencia constante y probada, máxime que deben reunir las exigencias previstas por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Además, el perito es designado por el propio director del Servicio Médico Forense del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que es ajeno al juicio y a las partes, lo que genera la seguridad jurídica de que su actuación, al realizar la prueba científica y su postura al interpretarla, será completamente imparcial, y eso salvaguarda el respeto a las garantías del quejoso y de las partes en el juicio, pues obtendrán la oportunidad de probar el hecho cuestionado mediante una prueba pericial de perito calificado e imparcial, a través de un método científico.
En consecuencia, el artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no viola las garantías del quejoso.
- Considerando
- Dicha Resolución Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo
- Agravios La Parte Quejosa Hace Valer En Síntesis El Siguiente Agravio
- De Los Conceptos De Violación Planteados Se Desprenden Las Tres Líneas De Argumentación Siguientes
- Artículo
- La Garantía De Audiencia Se Compone De Cuatro Garantías Específicas De Seguridad Jurídica Que Son
- D Que La Sentencia Respectiva Se Dicte Conforme A Las Leyes Existentes Con Anterioridad Al Hecho
- Sirve De Apoyo La Tesis Siguiente
- Ahora Bien El Artículo Impugnado Establece Lo Siguiente
- Reformado N De E Adicionado Go De Octubre De
- Reformado Go De Junio De
- Adicionado Go De Junio De
- Reformado Dof De Diciembre De
- Toda Persona Tiene Derecho A Un Medio Ambiente Adecuado Para Su Desarrollo Y Bienestar
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ibíd Foja Vuelta
- Consultable En La Página De Internet Httpwwwuniceforglacinformemundialsobreviolenciapdf
- Ibídem Página