AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2012. 20 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2012. 20 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.

Fecha: 20-Jun-2012

Dicho Criterio De Jurisprudencia Es El Siguiente

(Novena Época. Registro IUS: 161557. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia: constitucional, tesis 1a./J. 62/2011, página 138)

"MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Tratándose de las multas fiscales impuestas por la comisión de infracciones vinculadas directamente tanto con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral (obligaciones sustantivas), como con la relativa a los medios de control en la recaudación, cuyo objeto es facilitar la gestión tributaria (obligaciones formales), no rige la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que los particulares pueden ser escuchados en su defensa con posterioridad al acto de autoridad. Lo anterior es así, pues conforme a las ejecutorias emitidas por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las que derivó la jurisprudencia 110, publicada en la página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’, la referida excepción se justifica porque la facultad económica coactiva constituye una atribución del fisco que le permite hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, por lo cual, la subsistencia del Estado y sus instituciones debe prevalecer frente al derecho de los particulares a ser escuchados antes del acto de autoridad, máxime que éste puede impugnarse mediante los recursos y juicios procedentes. De ahí que si las multas fiscales son actos derivados de la mencionada facultad económica estatal, la garantía de audiencia se respeta si con posterioridad a la cuantificación de la sanción los contribuyentes son escuchados en su defensa, lo cual se cumple en tanto que tienen un plazo de cuarenta y cinco días para promover el recurso de revocación ante la misma autoridad, o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para desvirtuar los hechos que se les imputan como omitidos (la contribución o la formalidad exigida) antes de que inicie el procedimiento administrativo de ejecución."

Cabe destacar que sobre el particular, esta Segunda Sala ha sostenido el criterio que se contiene en las tesis aisladas, aplicables al caso por analogía, cuyos rubros, textos y datos de identificación se transcriben a continuación:

"MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN. El citado precepto establece que los particulares que incumplan o no acaten en tiempo el requerimiento de presentar declaraciones incurren en una infracción sancionada con multa. Por otra parte, la facultad de requerir documentación se tutela por el referido ordenamiento legal, porque está integrada en un sistema normativo que establece diversas obligaciones a cargo de los particulares cuyo incumplimiento puede derivar, tanto en la omisión de pago de una contribución, como en la obstaculización y entorpecimiento de la actividad fiscalizadora llevada a cabo por la autoridad competente, lo que afecta a la hacienda pública pues, en el primer supuesto, el Estado deja de recaudar el dinero que requiere para satisfacer el gasto público y, en el segundo, se le impide allegarse oportunamente la información necesaria para determinar si un particular cumplió o no con sus obligaciones tributarias. Esto es, las obligaciones formales impuestas por el Código Fiscal de la Federación a los particulares están estrechamente vinculadas con el pago de las contribuciones, ya que aquéllas constituyen deberes establecidos en interés de la tributación, en tanto que permiten a las autoridades fiscales, entre otras cuestiones, conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas. Atento a lo anterior, resulta indudable que respecto de la multa prevista en el artículo 82, fracción I, inciso a), del código indicado, no rige la garantía de previa audiencia, pues la infracción establecida en éste se vincula directamente con la obligación de pagar las contribuciones impuestas por el Estado de manera imperativa y unilateral, por lo que el derecho fundamental establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad a la imposición de la sanción económica."

(Novena Época. Registro IUS: 169673. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, mayo de 2008, tesis 2a. LIII/2008, página 230)

"MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN. El citado precepto establece que los particulares que incumplan o no acaten en tiempo el requerimiento de exhibición de declaraciones, solicitudes, avisos o constancias, incurren en una infracción que se sanciona con multa. Por otra parte, la facultad de requerir documentación se tutela por el referido ordenamiento legal porque está integrada en un sistema normativo que establece diversas obligaciones a cargo de los particulares cuyo incumplimiento puede derivar, tanto en la omisión de pago de una contribución, como en la obstaculización y entorpecimiento de la actividad fiscalizadora que debe llevar a cabo la autoridad competente, lo que afecta a la hacienda pública pues, en el primer supuesto, el Estado deja de recaudar el dinero que requiere para satisfacer el gasto público y, en el segundo, se le impide allegarse oportunamente la información necesaria para estar en aptitud de determinar si un particular cumplió o no con sus obligaciones tributarias. Esto es, las obligaciones formales que el Código Fiscal de la Federación impone a los particulares están estrechamente vinculadas con el pago de las contribuciones, ya que aquéllas constituyen deberes establecidos en interés de la tributación, en tanto que permiten a las autoridades fiscales, entre otras cuestiones, conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas. Atento a lo anterior, resulta indudable que respecto de la multa prevista en el artículo 82, fracción I, inciso b), del código indicado, no rige la garantía de previa audiencia, pues la infracción establecida en éste se vincula directamente con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral, por lo que el derecho fundamental establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad a la imposición de la sanción económica."

(Novena Época. Registro IUS: 170695. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a. CLXXV/2007, página 239)

Por tanto, si el Tribunal Colegiado declaró la inoperancia del concepto de violación que se hizo valer en relación con que los artículos 82, fracción II, inciso e), y 76, ambos del Código Fiscal de la Federación, son violatorios de la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional, por existir jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal que da respuesta en forma integral al tema propuesto, es claro que actuó correctamente, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo. Y conforme a lo anterior, se concluye la inoperancia del agravio analizado.

Las mismas consideraciones fueron plasmadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión **********, **********, ********** y **********.

Por último, en el denominado CUARTO AGRAVIO, la empresa recurrente sostiene que se estudió de manera equivocada la inconstitucionalidad de los artículos 82, fracción II, inciso e), y 76, ambos del Código Fiscal de la Federación, porque contrario a lo que determinó el Tribunal Colegiado, sí irrumpen con el principio de proporcionalidad de las penas, consagrado en el artículo 22 constitucional.

Al respecto, aduce la disconforme que el Tribunal Colegiado consideró que la multa que se establece en los artículos que tilda de inconstitucionales no es desproporcional porque "oscila entre un mínimo y un máximo" que le permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción; sin embargo, sigue diciendo, el tribunal perdió de vista que lo que se hizo valer es la transgresión al principio de proporcionalidad de las penas en relación con las sanciones, por lo que respecto a los artículos 82, fracción II y 76, ambos del Código Fiscal de la Federación, "por lo que no se puede considerar que las infracciones consistentes en el caso del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación: por presentar por medios electrónicos declaraciones incompletas; con errores; de forma distinta a los señalado en las disposiciones fiscales (sic). Por su parte, el artículo 76 versa sobre un mínimo y un máximo en un porcentaje de la omisión del pago de contribuciones."

Esta diversidad de supuestos, afirma la recurrente, no pueden ser castigados de la misma manera, ni se puede considerar que con el hecho de que se fijen mínimos y máximos se respete el principio de proporcionalidad de las penas; en el entendido de que se está previendo la sanción en las mismas condiciones y cantidad sobre la base de conductas diversas, motivo por el cual se viola el principio de proporcionalidad de las sanciones, lo cual pasó por alto el tribunal del conocimiento.

En tal virtud, dice la recurrente, contrario a lo que resolvió el Tribunal Colegiado, se acredita que los artículos combatidos son inconstitucionales por violar el principio de proporcionalidad de las sanciones, en el entendido de que se está multando con la misma severidad para infracciones diversas, lo que resulta inconstitucional es que la ley prevea la misma sanción tanto para el que cumple de manera parcial, o bien cumple con errores o cumple en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales, lo cual es sancionar hipótesis diversas con la misma severidad, y ello genera que se vulnere el numeral 22 constitucional.