AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2012. 20 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.
Fecha: 20-Jun-2012
Segundo Oportunidad El Presente Recurso De Revisión Fue Interpuesto En Tiempo
El fallo constitucional impugnado se notificó a la parte quejosa el veintisiete de abril de dos mil doce (página 357 del expediente de amparo), y surtió efectos el treinta siguiente, por lo que el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del dos al quince de mayo de dos mil doce; descontándose los días uno, cinco y seis, doce y trece de mayo, todos de dos mil doce, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; luego, si el recurso se presentó el catorce de mayo de este año, es claro que se interpuso oportunamente.
TERCERO. En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado desestimó los planteamientos de inconstitucionalidad, con base en los siguientes razonamientos:
"VIII. Concepto de violación décimo séptimo. En el décimo séptimo concepto de violación, la quejosa medularmente reclama la inconstitucionalidad del artículo 31, primer párrafo, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que es contrario a lo expuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser inequitativo. Que dicho principio, radica medularmente en la igualdad ante la ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar adicionalmente el principio de proporcionalidad. Que por lo tanto, se puede considerar que la equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Así las cosas, el principio de equidad implica que se respete el principio de igualdad, esto es, que encontrándose en las mismas condiciones y en la misma naturaleza los sujetos pasivos de la obligación fiscal, se otorgue el mismo tratamiento en la ley. Que el numeral que nos ocupa consistente en el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta violatorio del principio de equidad, ya que otorga un trato distinto a sujetos del impuesto que se ubican en la misma situación legal, por establecer mayores requisitos para la procedencia de las deducciones mencionadas, tratándose de contribuyentes que hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cuatrocientos mil nuevos pesos en el ejercicio inmediato anterior, respecto de quienes no hubieran obtenido dicho ingreso, a pesar de ser sujetos pasivos de ese mismo impuesto, con iguales condiciones tributarias en cuanto a la determinación del mismo, sin que exista en la propia ley o en la exposición de motivos relativa, una justificación objetiva y razonable del tratamiento diferente entre una y otra categoría, lo cual así lo ha considerado el mismo Poder Judicial, al interpretar esta norma a la luz del numeral 31, fracción IV, de la Constitución. Los anteriores argumentos son inoperantes. La norma impugnada fue aplicada a la quejosa en la resolución determinante de crédito fiscal y en el décimo tercer considerando de la sentencia reclamada, al señalar la Sala que un motivo del rechazo de las deducciones efectuadas por la contribuyente, fue no cumplir con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; por consiguiente, en términos de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, la accionante del amparo sí puede plantear, vía concepto de violación, la inconstitucionalidad de ese normativo. El artículo tachado de inconstitucional, vigente en dos mil seis, ejercicio fiscal al que correspondió la determinación del crédito fiscal, dispone: ‘Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos: III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de ********** se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. Tratándose del consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, aun cuando dichos consumos no excedan el monto de **********. Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa. Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios. Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la expresión «para abono en cuenta del beneficiario». Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.’. Precepto, del que refiere la quejosa que es inequitativo porque establece mayores requisitos para la procedencia de las deducciones tratándose de contribuyentes que hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cuatrocientos mil nuevos pesos en el ejercicio inmediato anterior, respecto de quienes no hubieran obtenido dicho ingreso, a pesar de ser sujetos pasivos de ese mismo impuesto. Sin embargo, la porción normativa cuestionada no establece la distinción que le imputa la quejosa, motivo por el cual deviene ineficaz el concepto de violación, al atribuir a la norma aspectos que no contiene. En efecto, como se observa, la fracción III del artículo 31 transcrito, en ningún momento hace mención a la categoría de contribuyentes que refiere la quejosa, esto es, a ‘contribuyentes que hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cuatrocientos mil nuevos pesos (sic) en el ejercicio inmediato anterior’, pues lo que establece es que las deducciones deben estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y ‘que los pagos cuyo monto exceda de **********’, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. Así, según el precepto impugnado, la obligación de efectuar el pago de las deducciones mediante cheque nominativo (supuesto en el que se ubica la quejosa), está condicionada al monto de la operación respectiva, no así a que el contribuyente haya obtenido ingresos acumulables superiores a una cierta cantidad en el ejercicio inmediato anterior. Tal distinción es importante, dado el vicio de inconstitucionalidad de ley que se alega, consistente en la transgresión al principio de equidad tributaria, el cual exige necesariamente por parte del juzgador de amparo un estudio sobre la categoría de los contribuyentes que refiere la norma impugnada, considerando aquellas situaciones de hecho y circunstancias tributarias que giran a su alrededor, para constatar si dicha clasificación no fue establecida por el legislador de manera caprichosa o arbitraria, o creada para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, es decir, verificar si su creación está sustentada en criterios reales y objetivos que justifiquen el trato fiscal diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. Al respecto, se invoca la siguiente tesis aislada. ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. LA OMISIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO DE JUSTIFICAR LAS RAZONES QUE SUSTENTAN UN TRATO DIFERENCIADO EN EL PROPIO PROCESO DE REFORMAS A UN ORDENAMIENTO LEGAL, POR SÍ MISMA, NO CONLLEVA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA.’ (se transcribió). Asimismo, se invocan las siguientes jurisprudencias: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribió). ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribió). Así, la quejosa al referirse a una categoría de contribuyentes no prevista en la norma impugnada, imposibilita emprender el estudio de inconstitucionalidad de ley que propone, pues no es posible establecer un juicio de equidad o inequidad tributaria atendiendo a una clasificación de contribuyentes que el legislador no creó, o que si existió, fue derogada. En otras palabras, no puede ni es recomendable realizar el examen de constitucionalidad de una ley a partir de aspectos o situaciones que el legislador no creó en ella, de lo contrario, existiría la posibilidad de anular un acto legislativo por elementos ajenos al mismo, lo que no es correcto jurídicamente. Así, el concepto de violación en estudio deviene inoperante por hacer depender el vicio de inconstitucionalidad que propone (principio de equidad tributaria) en la existencia de una categoría de contribuyentes que no está prevista en la ley impugnada. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la clasificación de contribuyentes a que hace referencia la quejosa estuvo contemplada en el artículo 136, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, pero abrogada el primero de enero de dos mil dos. Dicho precepto establecía: ‘Artículo 136.’ (se transcribió). Aunque dicho numeral también se refería a los requisitos de las deducciones y exigía efectuar los pagos en efectivo mediante cheque nominativo del contribuyente cuando el monto excediera de cierto importe. Lo cierto es que durante su vigencia limitó tal supuesto a los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a ‘cuatrocientos mil nuevos pesos’ (sic), siendo esta última hipótesis de la que se duele la quejosa y que, como se precisó, no está prevista en el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres. No siendo dable, aun en ese supuesto, emprender el análisis de constitucionalidad que propone la quejosa relativo al principio de equidad, pues aunque dichos preceptos guardan cierta semejanza, tal principio constitucional debe analizarse atendiendo al ámbito temporal de validez de las normas tributarias, es decir, a la vigencia de los preceptos que regulan un impuesto y sus condiciones de pago, pues de otro modo, no podría considerarse que los sujetos del impuesto están sometidos a un tratamiento distinto, sino únicamente que la hipótesis en que se ubica
tenía atribuida una consecuencia y luego otra, lo cual puede justificarse, entre otras causas, por el cambio de la situación económica y social del país o el estímulo de una rama industrial, comercial o cultural. Cobra aplicación la siguiente tesis aislada: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. EL CUMPLIMIENTO DE ESE PRINCIPIO DEBE ANALIZARSE CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN UNA MISMA ÉPOCA.’ (se transcribió). Por todo lo anterior, aun atendiendo a la causa de pedir contenida en el concepto de violación en estudio, éste deviene inoperante. Es aplicable al presente caso, la siguiente jurisprudencia: ‘LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribió). Cabe señalar que contrario a lo aseverado por la quejosa, no existe jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que haya declarado inconstitucional el precepto impugnado en la porción normativa aplicada a la aquí quejosa, es decir, en la exigencia de efectuar el pago de las deducciones mediante cheque nominativo del contribuyente cuando el monto de la operación exceda de **********; por lo que no es dable acudir a la figura de la suplencia de la queja prevista en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver, en sesión de ocho de marzo de dos mil doce, el amparo directo número **********. ‘XI. Conceptos de violación noveno, décimo y décimo primero. Se procede a realizar el estudio del planteamiento de constitucionalidad, contenido en los conceptos de violación noveno, décimo y décimo primero, en relación con los artículos 76, primer párrafo y 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación aplicados en la resolución impugnada en el juicio de nulidad y en la sentencia que se reclama. En inicio debe precisarse que de la lectura de la resolución determinante contenida en el oficio ********** y de la que recayó al recurso de revocación -impugnada en el juicio de origen- se advierte la aplicación por parte de la autoridad de los artículos 76, primer párrafo y 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, el primero vigente en dos mil ocho -no en dos mil siete como erróneamente lo señala la quejosa- y el segundo vigente en dos mil siete, pues en ellas se señaló ... De ahí que tenga legitimación la demandante para alegar la inconstitucionalidad de los artículos 76, primer párrafo y 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, el primero vigente en dos mil ocho y el segundo vigente en dos mil siete, en el presente amparo directo. Así, en el concepto de violación noveno, la quejosa aduce que los artículos 76, primer párrafo y 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, el primero vigente en dos mil ocho y el segundo vigente en dos mil siete, resultan violatorios del artículo 22 de la Constitución, en el sentido de que se trata de una multa que resulta ser excesiva. Agrega que el artículo 22 de la Constitución establece que se prohíbe entre otras actuaciones y sanciones, las multas excesivas, entendiéndose por multas excesivas aquéllas en las que no se toma en consideración la situación económica del particular infractor, el evitar prácticas establecidas, la gravedad o levedad de la sanción, lo que no se tomó en cuenta en la especie. Y que si bien los numerales controvertidos establecen un mínimo y máximo, sólo se indican las cantidades entre las que se determinará la multa que imponga la autoridad fiscal, sin prever que para la imposición de las sanciones la autoridad tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, a fin de que no sea desproporcionada a la capacidad económica del infractor, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, lo cual hace que por sólo este hecho, la sanción impuesta se le pueda otorgar válidamente el calificativo de inconstitucional. Son infundados los anteriores argumentos de violación. Los artículos 76, primer párrafo y 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, el primero vigente en dos mil ocho y el segundo vigente en dos mil siete, establecían lo siguiente: ‘Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del ********** de las contribuciones omitidas.’. ‘Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas: II. Respecto de la señalada en la fracción II: e) De **********, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales ...’. Como se advierte, los preceptos cuestionados prevén la imposición de una multa entre parámetros, de ahí que no contiene una multa fija, sino que contempla un mínimo y un máximo para su imposición. En la jurisprudencia que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.’ (se transcribió); se advierten, en cuanto al tema de las multas excesivas, dos notas distintivas: 1. La Constitución no define en qué consiste lo excesivo, y 2. Es válido determinar que para que una multa no sea excesiva, debe cuantificarse siempre y cuando se tome en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva, lo que no da lugar a que ocurra, por ejemplo, en los supuestos en que se señalen sanciones fijas que no proporcionan bases para individualizarlas. La referida jurisprudencia es la siguiente: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.’ (se transcribió). Luego, si los numerales atacados giran en torno de mínimos y máximos, no puede estimarse que la multa ahí prevista sea excesiva, pues esta calidad no redunda en su monto sino en la imposibilidad de que se adecue a través del análisis que realiza la autoridad sancionadora de los elementos citados. Por ende, por el solo hecho de que los numerales en análisis prevean montos mínimos y máximos dentro de los cuales pueda graduarse la multa correspondiente, resulta apegado al numeral 22 constitucional. Lo anterior en términos de los siguientes criterios: ‘MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.’ (se transcribió). ‘MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR LA AUTORIDAD PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribió). Lo anterior con independencia de que no se prevea el mecanismo para individualizar el monto de la multa, pues ello está inmerso por la razón de que contempla mínimos y máximos, lo que constituye el parámetro que permite a la autoridad hacer uso de su arbitrio y proceder a individualizarla en cada caso concreto conforme a los elementos antes descritos, sin que sea necesario que la ley indique expresamente que así se tenga que hacer, pues la discrecionalidad que se deja radica precisamente en el margen de acción existente. Al caso resulta aplicable la siguiente jurisprudencia que sostiene este tribunal: (Novena Época. Registro: 186216. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, agosto de 2002, materia(s): común, tesis VI.3o.A. J/20, página 1172). ‘MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO.’ (se transcribió). Igualmente es aplicable la siguiente tesis: (Novena Época. Registro: 170697. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia(s): constitucional, administrativa, tesis P. XL/2007, página 25). ‘MULTA FISCAL MÍNIMA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA NO ES EXCESIVA NI TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribió). De ahí que, contrariamente a lo que se alega, los numerales 76, primer párrafo y 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, el primero vigente en dos mil ocho y el segundo vigente en dos mil siete, no transgreden el arábigo 22 de la Constitución Federal. Por lo anteriormente expuesto, no resultan aplicables las diversas tesis y jurisprudencias que invoca en su demanda la quejosa para justificar la violación al artículo 22 constitucional. Por otra parte, en el décimo primer concepto de violación alega la inconforme que los artículos 76, primer párrafo y 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, el primero vigente en dos mil ocho y el segundo vigente en dos mil siete, violan el principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en el artículo 22 constitucional, el cual establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, pues en este caso, la sanción no es proporcional a la conducta sancionada con la infracción. También resulta infundado el anterior concepto de violación. En efecto, es inexacto que los preceptos tildados de inconstitucionales violen el principio de proporcionalidad de las sanciones contenido en el artículo 22 constitucional, porque la determinación de los porcentajes mínimo y máximo ahí previstos constituyen un ejercicio válido de la potestad legislativa, que permite determinar en qué medida una conducta infractora afecta al orden público y al interés social, así como precisar cuál es el monto suficiente de la sanción pecuniaria para desalentar su comisión. Además, cabe advertir que las cantidades en comento, no son por sí mismas excesivas o desproporcionadas, pues atendiendo a la naturaleza de la infracción, a saber, la omisión de presentar declaraciones, avisos, documentos, a que estén obligados, en los plazos señalados, genera una afectación a la sociedad, porque priva al Estado de obtener ingresos públicos para sufragar el gasto colectivo. Así, las cantidades especificadas como sanción guardan una estrecha relación con la obligación incumplida, de tal modo que resultará mayor en la medida en que sea grave la infracción, con lo cual, incluso, se cumple con el objeto propio de la imposición de una multa, que es, precisamente, castigar el incumplimiento en que incurrió el causante, con el cual causó una grave afectación al Estado al impedirle desarrollar con la debida oportunidad sus funciones, y con el fin de desalentarlo a que vuelva a cometer actos de igual naturaleza. Por su contenido jurídico y, en lo conducente, se invocan las tesis siguientes: (Novena Época. Registro IUS: 189041. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, materia(s): constitucional, administrativa, tesis 2a. CXLVIII/2001, página 245). ‘MULTAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA COMO LÍMITE INFERIOR PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN UNA CUANTÍA SUPERIOR A LA MÍNIMA POSIBLE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.‘ (se transcribe). ‘MULTA FISCAL MÍNIMA. LA DEL MONTO EQUIVALENTE AL 70% DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS ACTUALIZADAS, ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). De ahí que, contrariamente a lo que se alega, los artículos 76, primer párrafo y 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, el primero vigente en dos mil ocho y el segundo vigente en dos mil siete, tampoco transgreden el principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en el arábigo 22 de la Constitución Federal, por lo que no resultan aplicables las diversas tesis y jurisprudencias que invoca en su demanda la quejosa para justificar tal supuesta violación. Asimismo, en el décimo concepto de violación, señala la demandante que los preceptos reclamados son inconstitucionales por trastocarse, ahora, el derecho de audiencia al permitir imponer multas como sanción sin otorgar plazo alguno al particular que le faculte para defenderse de manera previa y pueda ser oído y vencido. Es inoperante el concepto de violación. Efectivamente, ante la imposición de multas tanto formales como sustantivas, no rige el derecho de audiencia previa que se encuentra contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que los particulares pueden ser escuchados en su defensa con posterioridad al acto de autoridad. Ello es así, debido a que si las multas fiscales son actos derivados de la facultad de recaudación, el derecho de audiencia se respeta si con posterioridad a la cuantificación de la sanción los contribuyentes son escuchados en su defensa, lo cual se cumple en tanto que tienen un plazo de cuarenta y cinco días para promover el recurso de revocación ante la misma autoridad, o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para desvirtuar los hechos que se les imputan como omitidos. Al respecto, resulta exactamente aplicable la jurisprudencia siguiente: (Novena Época. Registro IUS: 161557. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia: constitucional, tesis 1a./J. 62/2011, página 138). ‘MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.’ (se transcribió). Luego, si sobre el tema de fondo planteado ya se pronunció mediante jurisprudencia la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no resta más que declarar inoperante el concepto de violación propuesto. Por analogía, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia: (Novena Época. Registro IUS: 198920. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997. Materia: común, tesis 1a./J. 14/97, página 21). ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribió). Sin que resulten aplicables los diversos criterios jurisprudenciales que invoca en su demanda la quejosa para justificar la violación al derecho de audiencia, pues ellos se refieren a temas diversos como, verbigracia, la clausura. Tampoco es procedente atender a las ejecutorias de un diverso Tribunal Colegiado de Circuito, en tanto que no existe dispositivo legal que así lo obligue; y sobre el tema, como ya se dijo, existe jurisprudencia del Más Alto Tribunal, en el sentido de que las multas fiscales impuestas, tanto por la comisión de infracciones vinculadas directamente con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral (obligaciones sustantivas), como las relativas a los medios de control en la recaudación, cuyo objeto es facilitar la gestión tributaria (obligaciones formales), no rige el derecho de previa audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, como se dijo, deben desestimarse por inoperantes los planteamientos de inconstitucionalidad por violación a la garantía de audiencia, en torno al dispositivo en cita. En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de ocho de marzo dos mil doce."
CUARTO. Procedencia del recurso. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por la recurrente, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
Para el efecto, debe tenerse presente que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."
(Núm. registro IUS: 188101. Tesis: 2a./J. 64/2001; Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315)
Del análisis de la jurisprudencia transcrita se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos, para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:
- Considerando
- Segundo Oportunidad El Presente Recurso De Revisión Fue Interpuesto En Tiempo
- La Presentación Oportuna Del Recurso
- En Efecto En Dichos Agravios La Parte Recurrente Sostiene
- Lo Así Expuesto Es Como Se Adelantó Infundado
- Dicho Criterio De Jurisprudencia Es El Siguiente
- Lo Así Expuesto Es Infundado
- Lo Anterior Se Puede Corroborar De La Siguiente Transcripción Del Fallo Que Se Revisa
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida