AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2012. 20 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.
Fecha: 20-Jun-2012
Lo Anterior Se Puede Corroborar De La Siguiente Transcripción Del Fallo Que Se Revisa
"1. En efecto, es inexacto que los preceptos tildados de inconstitucionales violen el principio de proporcionalidad de las sanciones contenido en el artículo 22 constitucional, porque la determinación de los porcentajes mínimo y máximo ahí previstos constituyen un ejercicio válido de la potestad legislativa, que permite determinar en qué medida una conducta infractora afecta al orden público y al interés social, así como precisar cuál es el monto suficiente de la sanción pecuniaria para desalentar su comisión.
"2. Además, cabe advertir que las cantidades en comento, no son por sí mismas excesivas o desproporcionadas, pues atendiendo a la naturaleza de la infracción, a saber, la omisión de presentar declaraciones, avisos, documentos, a que estén obligados, en los plazos señalados, genera una afectación a la sociedad, porque priva al Estado de obtener ingresos públicos para sufragar el gasto colectivo.
"3. Así, las cantidades especificadas como sanción guardan una estrecha relación con la obligación incumplida, de tal modo que resultará mayor en la medida en que sea grave la infracción, con lo cual, incluso, se cumple con el objeto propio de la imposición de una multa, que es, precisamente, castigar el incumplimiento en que incurrió el causante, con el cual causó una grave afectación al Estado al impedirle desarrollar con la debida oportunidad sus funciones, y con el fin de desalentarlo a que vuelva a cometer actos de igual naturaleza.
"4. De ahí que, contrariamente a lo que se alega, los artículos 76, primer párrafo y 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, el primero vigente en dos mil ocho y el segundo vigente en dos mil siete, tampoco transgreden el principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en el arábigo 22 de la Constitución Federal."
Así las cosas, es infundado el agravio que se contesta en razón de que, la sentencia recurrida sí atendió el planteamiento de inconstitucionalidad en los términos propuestos, es decir, desde la perspectiva de que los preceptos legales de que se trata eran violatorios del principio de proporcionalidad de las sanciones, en la medida de que establecen distintas conductas que se castigan de la misma forma.
Sin perjuicio de lo anterior, y al margen de las consideraciones plasmadas en la sentencia que se revisa, debe decirse que esta Sala estima, al igual que el Tribunal Colegiado, que los preceptos legales cuya constitucionalidad se cuestiona, no violan el principio de proporcionalidad de las sanciones, consagrado en el numeral 22 de la Ley Fundamental.
Al respecto, se estima conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 82, fracción II, inciso e) y 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentos, avisos o información, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81 de este código, se impondrán las siguientes multas: ... II. Respecto de la señalada en la fracción II ... e) De **********, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales. ..."
"Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del ********** al ********** de las contribuciones omitidas. ..."
En este sentido, el artículo 76 del código en cita, dispone que cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del ********** al ********** de las contribuciones omitidas.
Por su parte, en el artículo 82, fracción II, del Código Fiscal de la Federación se establece, entre un mínimo y un máximo, la multa correspondiente para quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentos, avisos o información, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81 del propio código.
De tal manera es claro que, como lo señala la parte quejosa, ahora recurrente, en dichos artículos se prevén diversas conductas para las que se encuentra prevista una misma sanción que oscila entre un mínimo y un máximo.
Ahora bien, no debe perderse de vista que la parte quejosa hace depender la inconstitucionalidad del artículo que reclama del hecho de que, desde su perspectiva, las conductas que se sancionan con la multa son variadas y ello deriva de que los artículos 82, fracción II, inciso e), y 76, ambos del Código Fiscal de la Federación, transgreden el principio de proporcionalidad de las sanciones en razón de que establecen distintas conductas que se castigan o sancionan de la misma manera, lo cual es incorrecto.
Para dar sustento al anterior aserto, debe tenerse presente que en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracciones VII y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador cuenta con las facultades indispensables para regular las sanciones en lo relativo al incumplimiento de las normas fiscales, por ello, siempre que actúe dentro del marco constitucional y siempre que las leyes que emite se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sus actos estarán apegados a la Constitución.
En el caso, si el legislador, en uso de sus facultades constitucionales, consideró conveniente agrupar en un solo artículo las diversas infracciones a las que se refiere el artículo reclamado y previó un mínimo y un máximo para sancionarlas, no incurre en ninguna conducta contraria a la Constitución, pues es precisamente a partir de esos parámetros que, atendiendo a la gravedad de cada caso concreto y a las características del infractor debe individualizarse la multa.
En este orden de ideas, carecen de sustento jurídico las consideraciones que, de manera subjetiva, hace valer la parte quejosa con las que pretende acreditar la inconstitucionalidad de los artículos que reclama, porque en ellos se agrupan infracciones que no deben ser tratadas de la misma manera.
Por tanto, si no se acredita, como sucede en el caso, que el legislador actuó de manera contraria a la Constitución, sus actos no pueden ser declarados inconstitucionales a partir de simples consideraciones como las que se hacen valer en el concepto de agravio que se analiza que, en todo caso, sólo confrontan diversos supuestos legales y no una contravención constitucional.
De tal manera, como los reclamados artículos 82 y 76 del Código Fiscal de la Federación permiten la individualización de la sanción en cada caso concreto, atendiendo a las características tanto de la infracción cometida, como a las del infractor, es posible concluir que no vulnera el principio de proporcionalidad al que alude la quejosa recurrente.
No debe perderse de vista que para efectos de establecer la proporcionalidad de una multa fiscal, sólo se exige razonabilidad en la diferencia de trato, esto es así, en virtud de la posición constitucional del legislador y de su legitimidad democrática; por tanto, si no se demuestra de manera objetiva que se vulnera la norma constitucional, no hay razón para estimar que es inconstitucional.
Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver los diversos amparos en revisión **********, **********, ********** y **********.
De tal manera, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios esgrimidos, se impone confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.
- Considerando
- Segundo Oportunidad El Presente Recurso De Revisión Fue Interpuesto En Tiempo
- La Presentación Oportuna Del Recurso
- En Efecto En Dichos Agravios La Parte Recurrente Sostiene
- Lo Así Expuesto Es Como Se Adelantó Infundado
- Dicho Criterio De Jurisprudencia Es El Siguiente
- Lo Así Expuesto Es Infundado
- Lo Anterior Se Puede Corroborar De La Siguiente Transcripción Del Fallo Que Se Revisa
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida