AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2012. 20 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2012. 20 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.

Fecha: 20-Jun-2012

La Presentación Oportuna Del Recurso

2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.

3. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente) debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.

Además, destaca la jurisprudencia transcrita que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

Conforme a lo anterior, el presente recurso sí cumple con los requisitos aludidos, en virtud de que en los conceptos de violación la empresa quejosa alegó, entre otros aspectos, la inconstitucionalidad de los artículos 31, primer párrafo, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 76, primer párrafo y 82, fracción II, inciso e), del Código Fiscal de la Federación; y en el recurso de revisión subsiste el problema de constitucionalidad planteado.

En ese sentido, es procedente el estudio de los agravios propuestos en relación a los temas de constitucionalidad planteados.

QUINTO. Son infundados los motivos de desacuerdo contenidos en el PRIMER AGRAVIO (foja 11 a la 20 del toca de revisión) en los que se afirma que fue incorrecto que el Tribunal Colegiado calificara como inoperantes los conceptos de violación enderezados para controvertir la constitucionalidad del artículo 31, primer párrafo, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar (la empresa recurrente) que ese dispositivo es contrario a lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser inequitativo.