AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 51/2012. 22 DE AGOSTO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIOS: JORGE ROBERTO ORDÓÑEZ ESCOBAR, JAIME SANTANA TURRAL, JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ, JORGE ANTONIO MEDINA GAONA Y JULIO VERE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 51/2012. 22 DE AGOSTO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIOS: JORGE ROBERTO ORDÓÑEZ ESCOBAR, JAIME SANTANA TURRAL, JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ, JORGE ANTONIO MEDINA GAONA Y JULIO VERE

Fecha: 22-Ago-2012

V Procedencia

20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es procedente, en virtud de las siguientes consideraciones:

21. De la interpretación sistemática de los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo Plenario Número 5/1999, se deriva lo siguiente:

a) Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno. En principio, entonces, son inatacables.

b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición que decidan o se hubiera omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: I. La inconstitucionalidad de una norma; y/o, II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.

c) En caso de que se presente la situación descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que, según dispone la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, condicionan la procedencia del recurso que nos ocupa.

d) El significado de los requisitos de "importancia" y "trascendencia" está especificado en el Acuerdo Plenario Número 5/1999, emitido en ejercicio de la facultad expresa prevista en el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Federal. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.

22. Pues bien, en vista de los criterios citados, esta Sala estima que debe afirmarse la procedencia del recurso que nos ocupa, en virtud de que el mismo se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de una norma perteneciente a un ordenamiento federal, como lo es el artículo décimo transitorio de la Ley de Migración.