AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 426/2014. 28 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 426/2014. 28 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE

Fecha: 10-Oct-2014

Agravios El Recurrente Expresó En Síntesis Los Argumentos De Agravio Siguientes

26.1. La consideración vertida en el apartado quinto de la ejecutoria de amparo es causa de agravio, puesto que el argumento de violación vertido en la demanda de amparo, en el sentido de que se vulneraron los derechos fundamentales establecidos en los numerales 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, al ser detenido sin que mediara mandamiento alguno, emitido por autoridad competente que lo justificara, no fue debidamente analizado por el órgano de control constitucional.

27. De la reseña precedente, esta Primera Sala advierte que en la demanda de amparo el quejoso no realizó un planteamiento genuino de constitucionalidad y tampoco puede afirmarse que haya formulado una petición, en estricto sentido, de orden constitucional, de manera que condicionara al Tribunal Colegiado a que realizara una interpretación propia de algún precepto constitucional o de alguna norma de fuente internacional de derechos humanos.

28. En efecto, del análisis integral de la demanda de amparo se advierte que el quejoso reclamó que la autoridad judicial responsable actuó de forma omisa ante las manifestaciones que realizó sobre que su detención fue practicada injustificadamente. Con lo que, a su parecer, se dejaron de observar los parámetros de fuente internacional, relativos a la forma de realizar detenciones, que son aplicables de acuerdo al principio pro persona y, además, que se valoraron de forma incorrecta las pruebas existentes en la causa penal; particularmente, la denuncia, los testimonios de cargo y los careos. Por lo anterior, solicitó que se resolviera el juicio de amparo que promovió, al tenor de los parámetros establecidos por esta Suprema Corte, contenidos en las tesis relativas al tópico de control difuso de la convencionalidad.

29. De la reseña precedente, se advierte que el planteamiento del quejoso no puede entenderse, en términos reales, como una solicitud de interpretación de normas constitucionales o de fuente internacional sobre derechos humanos, sino de una petición para que el análisis de legalidad del caso concreto se ajustara a los criterios establecidos por este Alto Tribunal, respecto a los temas ya referidos, con el objeto de que las pruebas de cargo que enuncia se excluyeran como sustento de la sentencia condenatoria reclamada en el juicio de amparo.

30. Y, en apoyo a su argumento, de forma genérica, refirió que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, se contenían los derechos humanos a la libertad, con excepción de los casos y en las formas que las leyes de la materia lo previeran; a ser oído, ante una acusación penal, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley; a la presunción de inocencia, mientras no se estableciera legalmente su culpabilidad; al goce de las garantías procesales para una representación digna y eficaz; a que el derecho penal sea la ultima ratio, motivo por el cual las penas privativas de la libertad deben ser aplicadas y ejecutadas como la última alternativa, las que tienen el objetivo de la reinserción social de la persona.

31. Al respecto, esta Primera Sala considera que los argumentos expresados por el quejoso en su demanda de amparo, no pueden ser entendidos como un planteamiento que colme los requisitos de interpretación constitucional, de manera que obligaran al órgano de amparo a realizarla, aún bajo el supuesto de la suplencia de la queja. Ello, en razón a que la petición al Tribunal Colegiado de que realice la interpretación de un precepto constitucional o de una norma de fuente internacional en materia de derechos humanos, debe hacerse valer en un concepto de violación en este sentido, vinculándola al acto reclamado, que en el amparo directo es la sentencia definitiva, pues no basta la simple referencia, en el sentido apuntado, para que el órgano constitucional proceda a realizar un estudio de constitucionalidad en estricto sentido.

32. Por tanto, no constituye propiamente un planteamiento de esa índole, que permita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizar el estudio correspondiente. Veamos por qué razón.

33. En realidad, el argumento está basado en el reclamo de una falta de aplicación de las directrices contenidas en instrumentos internacionales, pues en opinión del quejoso, a partir de su observancia, debía analizarse el valor otorgado por la autoridad responsable a algunas de las pruebas de cargo. Cuestión que claramente constituye un tema de mera legalidad, lo cual es ajeno a la competencia de esta Suprema Corte, al resolver un amparo directo en revisión.

34. Y desde esta óptica, es que el quejoso adujo que su detención fue ilegal, al no derivar de un mandamiento escrito de autoridad; por lo que debían observarse los parámetros de fuente internacional y nacional, para determinar la validez de su detención.

35. Planteamiento que de ninguna manera puede traducirse en un tópico de constitucionalidad, que implicara realizar la interpretación de una norma constitucional o de derechos humanos de fuente internacional, tampoco que se analizara la constitucionalidad de una norma general. En realidad, lo que solicitó el quejoso, fue que el análisis de la legalidad de su detención se ajustara a los parámetros constitucionales fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y las normas internacionales sobre derechos humanos.

36. Sobre este punto, es conveniente aclarar que si bien en el acuerdo de admisión del medio de impugnación, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación expresó que de la ejecutoria de amparo se advertía la probable interpretación del artículo 20, apartado B, fracción I, en relación con los diversos preceptos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21 párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 8, apartado 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; trigésimo quinto, trigésimo sexto y trigésimo noveno de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal "Reglas de Mallorca"; V y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; esta Primera Sala no considera, que el Tribunal Colegiado efectivamente haya realizado dicha interpretación constitucional, sino que la invocación de dichas normas, tuvo el carácter referencial para contestar el planteamiento de legalidad respecto de la sentencia definitiva reclamada, lo que no puede considerarse como interpretación directa de un artículo constitucional o de una norma de derechos humanos de fuente internacional, toda vez que se contrajo, precisamente, a un modo de cita para la solución de la controversia respectiva, que no colma el requerimiento de excepcionalidad de procedencia del juicio de amparo en revisión.

37. En relación con lo anterior, se aprecia que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado tampoco realizó, motu proprio, la interpretación directa de algún precepto constitucional ni de una norma de fuente internacional en materia de derechos humanos, que hiciera necesario efectuar un análisis por parte de esta Primera Sala.(7)

38. El concepto de interpretación en referencia constituye una exigencia procesal para que proceda la revisión del amparo directo, que, como se sabe, es un recurso extraordinario. En este sentido, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha detallado en qué consiste el concepto de interpretación directa que llevan a cabo los Tribunales Colegiados.

39. La interpretación directa de un precepto constitucional, dice la jurisprudencia, busca desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma. Para ello se puede atender a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado normativo. Lo anterior se logra, al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito debe efectivamente fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional.(8)

40. Según esta Suprema Corte de Justicia, en la interpretación directa de normas constitucionales, por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.(9)

41. Por otro lado, la jurisprudencia define negativamente la interpretación directa, de las siguientes formas: 1) No se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional.(10) 2) La mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado no constituye una interpretación directa.(11) En este caso, el Tribunal Colegiado de Circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con la cita de los preceptos constitucionales 1o. y 20, tal como fue narrado anteriormente. 3) No puede considerarse que hay interpretación directa si se deja de aplicar o se considera infringida una norma constitucional.(12) 4) La petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión, pues dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.(13) 5) Si el Tribunal Colegiado sobreseyó el amparo directo, entonces no resolvió el fondo, por lo que no realizó una interpretación directa de precepto constitucional alguno.(14)