AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 426/2014. 28 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE
Fecha: 10-Oct-2014
La Respuesta A Esta Interrogante Es Negativa En Virtud De Las Siguientes Consideraciones
18. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda.
19. Aunado a lo anterior, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal. En todos los casos, la materia del recurso debe limitarse a la resolución de cuestiones propiamente constitucionales.
20. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo, han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte, y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario Número 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.
21. Lo anterior se confirma con el criterio jurisprudencial 2a./J. 64/2001, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que comparte esta Primera Sala, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(6)
22. En el caso concreto, es improcedente el recurso de revisión, pues el quejoso, en su demanda de amparo, no cuestionó la constitucionalidad de una norma general, ni planteó la interpretación directa de algún precepto constitucional ni de una norma de fuente internacional en materia de derechos humanos y, por su parte, el Tribunal Colegiado no introdujo oficiosamente cuestiones relacionadas con estos tópicos. Veamos esto.
- S E N T E N C I A
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Procedencia
- La Respuesta A Esta Interrogante Es Negativa En Virtud De Las Siguientes Consideraciones
- Demanda De Amparo En Sus Conceptos De Violación El Quejoso Argumentó En Síntesis Que
- Agravios El Recurrente Expresó En Síntesis Los Argumentos De Agravio Siguientes
- El Siguiente Criterio De La Primera Sala Recoge Las Anteriores Categorías
- Vi Decisión
- Segundo Queda Firme La Sentencia Recurrida
- Localizado En La Delegación Iztapalapa Del Distrito Federal