AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 426/2014. 28 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE
Fecha: 10-Oct-2014
Demanda De Amparo En Sus Conceptos De Violación El Quejoso Argumentó En Síntesis Que
23.1. La autoridad responsable violó, en su perjuicio, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que no se aplicó el medio de control difuso de convencionalidad, vulnerándose el principio de legalidad, puesto que pasó por alto que al ejecutarse su puesta a disposición ante el órgano consignador, en momento alguno fue exhibido el mandamiento de detención, por lo que se acreditó una violación a los derechos humanos.
Ello, se corrobora con las declaraciones vertidas por los policías aprehensores, mismos que señalaron que la retención se efectuó en las instalaciones del gimnasio de karate, sin que se presentara mandamiento escrito emitido por autoridad competente, ya que únicamente los acompañaba la denunciante, quien lo señaló como el responsable de un robo; además, de que tampoco obra en los autos de la causa alguna orden de presentación, comparecencia, citatorio o aprehensión en su contra, que justificara la actuación de la autoridad.
Ilegalidad que se hacía valer hasta ese momento, en razón de que la verdad histórica se demostró en el proceso de primera instancia y al hacerse valer en la apelación, el órgano de alzada respondió que de acuerdo al control difuso de convencionalidad no era órgano competente.
Luego, existen instrumentos internacionales que regulan la protección de las personas involucradas en un escenario penal, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.
23.2. Por otra parte, en la sentencia reclamada no se cumplieron las exigencias constitucionales que todo acto de autoridad debe revestir, exigencias de fondo y forma por las que se puede privar de la libertad a una persona, previstas en los numerales 14, 16 y 19 de la Constitución Federal. En el caso, las pruebas resultaban insuficientes, inoperantes e inconducentes para probar los elementos integrantes del tipo penal así como la plena responsabilidad penal del imputado.
23.3. La autoridad responsable realizó una valoración incorrecta del acervo probatorio, apartándose de los principios reguladores de la valoración de la prueba, pasando, además, por alto el derecho a la presunción de inocencia de todo acusado de la comisión de un ilícito. En particular, las diversas declaraciones vertidas por la denunciante, testimoniales de cargo y de los elementos aprehensores, así como los diversos careos celebrados en el proceso, de las que se desprendían contradicciones, que generaban duda sobre la conducta y la participación del inculpado en el delito.
23.4. Además, no se analizó la objeción planteada por la defensa en relación al dictamen de valuación, en atención a que se efectuó sin los objetos, lo que recaía en la reparación del daño.
23.5. Sumado a ello, el juzgador responsable, no tomó en consideración lo vertido por los testigos de descargo, ni el contenido de las documentales privadas consistentes en las cartas de recomendación a favor del inculpado.
23.6. Asimismo, la autoridad judicial responsable vulnera los derechos del procesado, al momento de emitir la sentencia condenatoria, en la que tomó en cuenta el estudio de personalidad del procesado, así como los anteriores ingresos a prisión, para establecer la pena de prisión correspondiente; lo que, según la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no se encuentra en uso, en atención a que debe castigarse el acto y no al actor de la conducta delictiva.
23.7. Por otro lado, se vulnera el precepto 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Sala Penal responsable negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
24. Sentencia del juicio de amparo. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito negó la protección constitucional solicitada, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
24.1. En el considerando quinto de la resolución, supliendo la deficiencia de la queja, el órgano de amparo procedió al estudio de los preceptos constitucionales citados por el quejoso en su demanda de amparo, así como de los elementos del delito y responsabilidad penal del procesado.
24.2. De inicio, el Tribunal Colegiado estimó que en la sentencia reclamada se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y con el derecho de defensa adecuada, establecidos en los numerales 14 y 20 de la Constitución Federal, puesto que fue debidamente garantizado el derecho de audiencia, el principio de debido proceso, y no se soslayó el principio de exacta aplicación de la ley penal.
24.3. Por otra parte, declaró que no hubo violación al mandamiento de debida fundamentación y motivación establecido en el artículo 16 del Texto Constitucional. Expuso que la autoridad judicial responsable expresó las disposiciones legales aplicables y vertió los argumentos para sustentar su decisión, al analizar los elementos de la conducta delictiva y la responsabilidad penal en su comisión, por parte del sentenciado.
24.4. Asimismo, el órgano colegiado declaró infundado el argumento relativo a la vulneración del artículo 18 del Texto Fundamental, en razón a que con la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho, para el establecimiento del nuevo sistema de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, implicó extender al sistema penitenciario el esquema de protección de los derechos humanos y, en el caso, se hizo pronunciamiento en torno al quántum de la prisión preventiva; lo que se relacionaba incuestionablemente con la reforma referida, por lo que era dable concluir que la sentencia reclamada se ajustó a los principios de la norma constitucional en cita.
24.5. Enseguida, el Tribunal Federal insistió en que la autoridad responsable no pasó por alto el mandamiento derivado del artículo 20 de la Constitución Federal, atinente al derecho de defensa del procesado. Esto, pues según del análisis de los autos advertía que se cumplieron los lineamientos establecidos en el numeral constitucional en cita, respetándose los derechos procesales que en éste se consagran.
24.6. Posteriormente, el Tribunal Colegiado declaró infundado que se haya violado el mandamiento previsto en el artículo 1o. constitucional, toda vez que no puede considerarse que el derecho de igualdad y el control de convencionalidad se pueda vulnerar de manera abstracta, ya que requiere de la referencia a otros derechos humanos establecidos en la Constitución o en los instrumentos internacionales de la materia, en los que el Estado Mexicano sea parte. Lo que en el asunto de análisis no acontecía, toda vez que la autoridad respetó los derechos correspondientes a los procesados por un delito.
Lo anterior, en concordancia con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis aislada de rubro: "IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA."
24.7. Luego, el Tribunal Federal estimó que no asistía razón al quejoso en cuanto a que se pasó por alto el contenido de los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; I, II, XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.
Ello, porque de acuerdo con el reformado artículo 1o. de la Constitución Federal, el estudio de los derechos humanos no implicaba que necesariamente se acudiera a los previstos en los instrumentos internacionales, si resultaba suficiente la previsión contenida en la Constitución Federal y, como se dijo, en la resolución reclamada se cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 14 y 16 constitucionales.
Consideración que se robusteció con la cita de la jurisprudencia 2a./J. 172/2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación titulada: "DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
24.8. Luego de las consideraciones anteriores, se pronunció sobre la legalidad del acreditamiento de los elementos del delito y de la responsabilidad penal, por parte de la autoridad responsable. El Tribunal Colegiado, al analizar las constancias que obraban en autos, estimó correcta la decisión de la Sala Penal, en el sentido de que se comprobó el cuerpo del delito y la plena responsabilidad del procesado en su comisión, porque se respetaron los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como los de valoración de las pruebas.
24.9. Posteriormente, retomó los parámetros derivados de los dispositivos internacionales citados, que en suma se referían a la existencia de un recurso judicial efectivo, al principio de presunción de inocencia y a la garantía judicial de audiencia, todo lo que, a partir de su estudio del caso, fue observado en el proceso penal.
24.10. En efecto, en lo que hacía al derecho humano a la existencia de un recurso judicial efectivo, éste se verificó con el recurso de apelación que se hizo valer contra la sentencia condenatoria pronunciada en primera instancia, y que está previsto en los numerales 414 a 434 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuya finalidad fue la de estudiar la legalidad de la resolución impugnada por parte de un órgano jurisdiccional independiente e imparcial. Con lo que también se dio cumplimiento a lo referido en el artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los diversos numerales trigésimo quinto, trigésimo sexto y trigésimo noveno de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal "Reglas de Mallorca".
24.11. Asimismo, estimó que la autoridad judicial responsable respetó lo previsto en el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que se consideró que envolvía los derechos humanos establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Federal, relativos a la garantía de audiencia.
24.12. Por otra parte, -argumentó-, los artículos 8.2 de la Convención en cita y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establecen el principio de presunción de inocencia, mismo que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye un fundamento de las garantías judiciales, y en particular, la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado; así como que la persona no puede ser condenada mientras no haya prueba plena de su responsabilidad penal; y, si hay prueba insuficiente, no es procedente la condena sino absolverla. Lo anterior -concluyó- como pudo advertirse en autos, fue garantizado al sentenciado.
24.13. Por otro lado, el Tribunal Federal también declaró infundado el argumento del quejoso relativo a que fue sujeto de una detención injustificada. Ello, porque el Ministerio Público decretó la detención del peticionario de amparo, al estimar actualizada la hipótesis de caso urgente a que hace alusión el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ante su reconocimiento, por parte de la denunciante, como la persona que el uno de octubre de dos mil doce, ingresó a su negocio, con un arma de fuego, exigiéndole que le entregara dinero; por lo que no le asistía la razón, al argumentar que sufrió una violación a sus derechos humanos al ser detenido sin alguna orden de autoridad competente.
24.14. En otro punto, el órgano de control constitucional expresó que la autoridad judicial responsable al resolver, tomó en consideración todos los elementos de prueba, tanto de cargo como de descargo, valorándolos correctamente, con los que se demostró que el detenido fue puesto a disposición de la autoridad investigadora en virtud del reconocimiento efectuado por la víctima seguido por la detención ante su señalamiento como la persona que la desapoderó de sus pertenencias y quien le puso el arma de fuego en la cabeza, al momento de que los otros dos sujetos que lo acompañaban se retiraban del lugar, se le siguió el proceso correspondiente y se dictó sentencia condenatoria al acreditarse su plena responsabilidad penal.
24.15. Aunado a que los testimonios resultaban consistentes y no contradictorios en el contexto general en que sucedieron los hechos, no obstante las discrepancias de las circunstancias o cuestiones que argumentó el quejoso; toda vez que ello no perjudicó su credibilidad, ya que se adminiculaban con otras pruebas.
24.16. Finalmente, se declaró que resultó correcta la individualización de la pena determinada por la Sala Penal responsable. La cual, graduó la culpabilidad del sentenciado en forma menor a la declarada por el Juez de la causa, al considerar que para su establecimiento éste, incorrectamente, había tomado en consideración los anteriores ingresos a prisión del procesado.
- S E N T E N C I A
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Procedencia
- La Respuesta A Esta Interrogante Es Negativa En Virtud De Las Siguientes Consideraciones
- Demanda De Amparo En Sus Conceptos De Violación El Quejoso Argumentó En Síntesis Que
- Agravios El Recurrente Expresó En Síntesis Los Argumentos De Agravio Siguientes
- El Siguiente Criterio De La Primera Sala Recoge Las Anteriores Categorías
- Vi Decisión
- Segundo Queda Firme La Sentencia Recurrida
- Localizado En La Delegación Iztapalapa Del Distrito Federal