AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1338/2014. 27 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: ALBERTO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1338/2014. 27 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: ALBERTO

Fecha: 05-Dic-2014

B Se Omita Decidir Sobre Tales Aspectos Cuando Hubiesen Sido Planteados En La Demanda De Amparo

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o. y 10 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio tercero interesado o bien, por su representante legal, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término, lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta, que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

• La sentencia recurrida se notificó por oficio al director general del Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México, de la Comisión Nacional del Agua, en su carácter de tercero interesado, el martes once de marzo de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del miércoles doce de marzo al jueves veintisiete del mismo mes del citado año.(1)

• De conformidad con lo previsto en el artículo 78, fracciones III, XI, XII, XIII y XVI, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua,(2) el director de Asuntos Jurídicos en el Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua, está facultado para representar al titular de ese órgano, cuando tenga el carácter de tercero interesado en los juicios de amparo e interponer los medios de defensa procedentes en dicho juicio.

Entonces, si el recurso de revisión hecho valer en representación del director general del Organismo de Cuenca "Aguas del Valle de México" de la Comisión Nacional del Agua, se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito el veinticinco de marzo de dos mil catorce y se suscribió por el director de Asuntos Jurídicos del Organismo de Cuenca "Aguas del Valle de México" de la Comisión Nacional del Agua, es dable concluir que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe precisarse que en la sentencia recurrida se realizó la interpretación directa del artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto es así, pues del análisis que se realiza de la ejecutoria de amparo se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la referida disposición constitucional "admite la posibilidad que el Estado sea patrimonialmente responsable por actividad administrativa irregular, y también con motivo de su actividad administrativa regular, aspecto que si bien, no está textualmente expresado en la Constitución Federal, sí resulta una conclusión clara tras revisar el proceso de reforma constitucional relativa, sus objetivos, los diversos fundamentos relacionados, así como los criterios jurisprudenciales y las sentencias que, al respecto, ha dictado la Suprema Corte de Justicia de la Nación".

De ahí que el órgano colegiado, al sostener que la responsabilidad patrimonial del Estado admite tanto la actividad administrativa irregular como la regular, indubitablemente fijó el sentido y alcance del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución General de la República, por lo que resulta procedente el presente recurso.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto:

I. En el juicio contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado, el quejoso demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, emitida por el director general del Organismo de Cuenca "Aguas del Valle de México" de la Comisión Nacional del Agua, mediante la que se resolvió la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, presentada por la quejosa el dos de diciembre de dos mil diez.

Las razones torales por la que el citado organismo consideró que no resultaba procedente la referida indemnización, consistieron en que, a su juicio, no se comprobó actividad administrativa irregular alguna que motivara los daños sufridos en el patrimonio del solicitante con motivo del desbordamiento del "Canal de la Compañía", administrado por el Gobierno Federal, a través de la Comisión Nacional del Agua y de su Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México.

II. Inconforme con la anterior, ********** por su propio derecho, interpuso juicio contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado, el que correspondió conocer a la Primera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el número de expediente **********. Agotados los trámites de ley, la referida Sala dictó sentencia el uno de abril de dos mil trece, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada. Las consideraciones del fallo son las siguientes:

• En principio, consideró que el primer concepto de impugnación resultó fundado pero insuficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, ya que si bien, la autoridad al resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado contestó de manera genérica la imputación directa que le hizo la actora, de incumplir con diversas obligaciones expresamente establecidas en los numerales 2 Bis, 5, 9, 6, 14 Bis y 15 de la Ley de Aguas Nacionales, ello no trae como consecuencia, que se acredite el incumplimiento mismo de dichos artículos, sino que sólo acarrea un vicio de forma.

• En el entendido de que es falso que la autoridad resolutora se haya limitado a proporcionar una lista de contratos de obra pública, ya que enumeró treinta y cinco obras que realizó a fin de dar cumplimiento a las obligaciones que establecen los precitados numerales, especificando los números de contrato, sujetos, objeto de la obra y fecha de ejecución. Máxime que la autoridad demandada señaló que la Comisión Nacional del Agua ha formulado y propuesto los programas hídricos necesarios para cumplir con la política nacional, tal y como lo son: el Programa de Sustentabilidad Hídrica del Valle de México y el Programa Hídrico Nacional, y aportó diversos contratos con los que acredita que ha realizado diversas acciones tendientes a satisfacer y atender la zona del Valle de México afectada con las lluvias de febrero de dos mil diez -entre otros, medición, análisis de datos y evaluación de comportamiento del Río de la Compañía, así como diversos trabajos de desazolve y mejoramiento de la capacidad de canal-, sin que la actora demuestre con pruebas fehacientes que las acciones en comento no se hayan llevado a cabo o se hayan realizado en forma insuficiente o incorrecta.

• Por otra parte, existen constancias en autos de las obras y acciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional del Agua para cumplir con lo señalado en la recomendación 16/2000 emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, derivada de la ruptura de un borde en el canal de aguas negras denominado De la Compañía en junio de dos mil, el que se encuentra ubicado en el Municipio de Chalco, Estado de México. Dichas acciones se traducen en el mantenimiento, desazolve, reforzamiento de tramos críticos y construcciones de túneles, con el objeto de regular y controlar la infraestructura hídrica federal.

• Asimismo, se acredita que la autoridad cumplió con el Programa Nacional de Infraestructura 2007-2012, mediante la construcción del Túnel Emisor Oriente, el cual se pondría en marcha en dos mil trece, la construcción del Túnel Río de la Compañía, el cual se terminó en el dos mil nueve, el entubamiento del gran canal, concluido en el dos mil siete y construcción del túnel interceptor Río de los Remedios, terminada en dos mil siete. Siendo que respecto al mantenimiento y el tiempo y forma en que se cumplieron los anteriores programas y acciones, corresponde a la actora demostrar que ello no ocurrió como se establece en los contratos, lo cual no aconteció en la especie, aunado a que es deficiente en demostrar por qué las acciones y obras realizadas resultan insuficientes e inadecuadas.

• Que el actor no aportó prueba documental o pericial que soporte sus pretensiones, ya que únicamente se cuenta con el dictamen pericial presentado por la autoridad demandada del que se desprenden, que las causas del desbordamiento del Río de la Compañía -que causó el daño cuya responsabilidad patrimonial se exige- consisten en: I) las lluvias atípicas y severas registradas del tres al cinco de febrero de dos mil diez; II) las toneladas de azolve acumuladas; y, III) el hundimiento de la zona generada por la sobrepoblación de los márgenes del Río de los Remedios y Río de la Compañía, mayormente conformada por asentamientos ubicados en zonas críticas y de alto riesgo, lo que ocasiona que vaya perdiendo la pendiente natural necesaria para desalojar el agua hacia el gran canal de desagüe.

• En el entendido que, acorde a esa prueba pericial, no existe relación directa entre la inundación y las funciones a cargo de la Comisión Nacional del Agua, pues la causa principal fueron las lluvias severas, lo que evidentemente queda fuera del alcance de esa entidad estatal; sin que dentro de sus atribuciones se encuentre atender lo relativo a los asentamientos humanos irregulares ni planos de desarrollo humano. Aunado a que si bien el proceso de planeación de las obras hídricas prevén cuestiones meteorológicas que pudieren afectar el entorno, no se pueden a su vez prevenir lluvias inusuales ni atípicas, como las que acontecieron en el presente caso.

• Por otra parte, si bien la autoridad demandada no se refirió en forma específica sobre la forma en cómo asegura y vigila el cumplimiento de la coherencia entre los programas y la asignación de recursos para su asignación, lo cierto es que en la resolución impugnada sí contestó de manera genérica, por lo que no resulta ilegal su proceder.

• En cuanto al segundo motivo de disenso, la Sala Regional precisó que los argumentos de la demandante eran parcialmente fundados pero insuficientes. Ello, toda vez que si bien la construcción del Túnel Emisor Oriente no se encontraba concluida a febrero de dos mil diez, no significa que no se hubiese realizado en tiempo, sino que estaba en construcción, por lo que no le asiste la razón a la actora, aunado a que no se considera acertado que esa obra sea la adecuada para solventar la problemática de las inundaciones de la zona, pues no existe soporte probatorio que lo demuestre, ya que la actora ofreció la pericial en materia hidrológica pero su perito fue omiso en rendir el dictamen respectivo y el de la demandada no acredita tal circunstancia.

• Y contrario a lo aducido por el accionante, la demandada demostró la existencia del Programa de Sustentabilidad Hídrica de la Cuenca del Valle de México y que fue puesto en marcha en noviembre de dos mil siete y se concluirá en el dos mil trece. Con relación a ello, resultó fundado el argumento del actor en el sentido que ese programa no fue realizado en términos de la Ley de Planeación, empero, ese hecho resulta insuficiente para declarar la nulidad de la resolución combatida, aunado a que no se señala cuál es la trascendencia y en qué afecta esa omisión.

• Del estudio que realizó del Plan del Desarrollo Nacional de dos mil siete, la responsable concluyó que el eje 4, objetivo 2, estrategia 2.3, prevé entre otras cuestiones, la obligación de evitar al máximo las descargas de agua contaminada, lo cual contrario a lo señalado por la demandada al emitir la resolución impugnada, sí es aplicable en la especie, pues la inundación de febrero de dos mil diez estuvo estrechamente relacionada con las descargas residuales, empero, ello no resulta suficiente para decretar su nulidad, ya que tal vicio se traduce en una mera apreciación incorrecta de la autoridad que no trasciende al sentido de la resolución combatida. A similares conclusiones arribó la Sala respecto del eje 4, objetivo 11, estrategia 11.2; eje 4, objetivo 11, estrategia 11.3 y, objetivos 3 y 6, estrategias 6 a la 8, del programa en referencia.

• Al estudiar el tercero de los conceptos de nulidad, precisó que contrario a lo señalado por el accionante, la Comisión Nacional del Agua sí ha realizado diversas acciones en la zona afectada por la inundación de febrero de dos mil diez, tales como la inyección, protección de bordos, la construcción de la laguna de regulación "Gasera", desazolve, mantenimiento y vigilancia de las obras hídricas.

• Que de los informes y pronósticos hídricos se advierte, que la autoridad tuvo a su alcance diversos datos acerca de las lluvias de febrero de dos mil diez, empero tales pronósticos fueron superados por el fenómeno natural que acaeció en esa mensualidad, por lo que no pudo ser previsto por la autoridad, dado que realizó los actos pertinentes de acuerdo a la información con la que contaba y, por ende, no estuvo en la posibilidad material y humana de evitar el desbordamiento del Río de los Remedios y el Canal de la Compañía.

• En cuanto al argumento del demandante, en el sentido que las autoridades no promovieron seguros contra daños por inundaciones, el mismo resulta fundado pero insuficiente, pues la autoridad estableció que conforme a la normativa aplicable no tenía la obligación de contratar y adquirir tal seguro de daños, sin que la accionante haya acreditado que sí estaba obligada a ello. Máxime que la autoridad no fue omisa en el establecimiento de fondos de contingencia para la disminución de daños.

• Por lo que hace al cuarto concepto de impugnación, se consideró que resultaba fundado pero insuficiente, ya que la Comisión Nacional de Agua ha dado mantenimiento y vigilancia a la infraestructura hidráulica ubicada en la zona afectada, por lo que no resulta posible considerar que exista violación a la normativa aplicable, y si bien no ha construido una cerca perimetral como señala el actor, lo cierto es que no se considera que con dicha barda se hubiese evitado la inundación, aunado a que la autoridad ha realizado las gestiones necesarias para cumplir con su función, siendo una de las más relevantes la construcción del Túnel del Río de la Compañía, amén que en la fecha en que aconteció la inundación se estaban realizando trabajos en la planta de bombeo "La Caldera", en la que se habría de recibir el agua del túnel y la elevaría a más de treinta metros a un tramo del canal que no presentara riesgo de falla en sus bordos.

• Asimismo, se acredita que la autoridad ha dado mantenimiento al Túnel Emisor Central en los últimos quince años, siendo que en un inicio esa obra fue diseñada para desalojar aguas de lluvia y más tarde fue utilizado para transportar aguas residuales, lo que la obligó a operar sin interrupciones, creándose graves daños a su estructura, además de que ya ha rebasado su capacidad, por lo que se inició la construcción del Túnel del Río de la Compañía y el diverso Emisor Oriente, de ahí que no existe responsabilidad de la autoridad demandada, ya que ante el deterioro del Túnel Central, llevó a cabo las obras necesarias para sustituirlo.

• Reiterando que no había manera de prever las fuertes lluvias que acaecieron en el Valle de México en febrero de dos mil diez, conforme a las razones ya referidas al estudiar los anteriores motivos de disenso.

• En el sexto concepto de impugnación, señaló que son distintas las causas que motivaron la recomendación 16/2000 antes aludida y las diversas que provocaron la inundación de febrero de dos mil diez, puesto que la inundación acaecida en el año dos mil atendió a la ruptura del borde del Río de la Compañía y ésta fue ocasionada por la existencia de un gran cúmulo de basura, así como la falta de mantenimiento y desazolve del mismo, en tanto que las causas de inundación en dos mil diez, consistieron en el desbordamiento de ese río -mas no su ruptura- por las lluvias atípicas, así como el hundimiento de la zona afectada, con lo que se perdió la pendiente natural para desalojar el agua.

• En tanto que es falso que la demandada no haya atendido a la citada recomendación, pues la autoridad exhibió diversas documentales en las que constan las acciones que ha llevado a cabo con el fin de garantizar el debido funcionamiento, entre otras, de las estructuras hidráulicas del Río de la Compañía ubicado en la zona donde aconteció la inundación de dos mil diez.

• En el séptimo motivo de disenso, la Sala Regional sostuvo toralmente que, los argumentos del actor resultaron fundados pero insuficientes, en atención a que es cierto que la autoridad admitió como prueba el informe de la Auditoría Superior de la Federación, de los programas de la Comisión Nacional del Agua en los años dos mil tres a dos mil seis y dos mil ocho, empero, esa circunstancia de manera alguna implica tener por acreditados los hechos que con tales documentos pretende demostrar la demandante, aunado a que del estudio que se realizó del referido informe, se desprende que las áreas que son motivo de análisis no comprenden la zona afectada por la inundación, ni se observa que en el Estado de México no se hubiese dado mantenimiento a esa zona y, por tanto, es claro que los informes de la Auditoría Superior de la Federación no son suficientes para acreditar las pretensiones del actor.

• Al analizar el octavo concepto de impugnación, la responsable determinó que resultaba fundado pero insuficiente, pues le asiste la razón al demandante en cuanto señala que, al resolver la reclamación, la demandada perdió de vista que se hizo referencia a los ejercicios de dos mil tres a dos mil seis y dos mil ocho, y no así a los diversos dos mil uno, dos mil dos, dos mil nueve y dos mil diez, aunado a que no correspondía al particular precisar qué recursos o partidas se dejaron de aplicar, ya que esa información no es conocida por el gobernado, sino por la autoridad y, por ende, correspondía a ésta dar a conocer con qué recursos contaba y cuál fue el manejo que hizo de los mismos.

• Sin embargo, ello no resulta suficiente para demostrar que la Comisión Nacional del Agua haya actuado en forma irregular, puesto que los informes de la Auditoría Superior de la Federación no son documentos que se encuentren vinculados a la zona afectada por las inundaciones de febrero de dos mil diez.

• Ahora, del análisis que se realizó de los años dos mil tres a dos mil seis y dos mil ocho, se advierte que existió un subejercicio del presupuesto otorgado al fideicomiso "1928" -consistente en programar, entre otras cuestiones, el desalojo de las aguas pluviales, reducir los riesgos de inundación y tratar aguas residuales-, no obstante, se carecen de elementos para aseverar que ese subejercicio trajo como consecuencia la indebida atención a la infraestructura hidráulica de la zona afectada y que por ello se desbordó el Canal de la Compañía en febrero de dos mil diez.

• El noveno concepto de nulidad resultó fundado pero insuficiente, ya que es cierto que la autoridad resolutora no atendió a la totalidad de los planteamientos del escrito de reclamación, pero ello no da lugar a declarar la nulidad de la resolución impugnada, sino a que la Sala se pronuncie al respecto. En esa lógica, del estudio que se realizó de la prueba presuncional ofrecida por la demandante, se advierte, que si bien en el caso concreto el actor no tiene la obligación de soportar el daño que se cause por la actividad administrativa irregular, lo cierto es que ello se encuentra sujeto a que no exista causa o justificación que legitime ese daño, por tanto, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el particular se encontraba obligado "no sólo a demostrar los daños causados por los hechos ocurridos en febrero de 2010, sino que también debía de acreditar que ello deviene de la actividad irregular del Estado."

• Por lo que hace a la presunción de la existencia del daño moral, se precisó que el accionante relacionó la misma con la prueba psicológica, la que fue declarada desierta, por tanto, el hecho de que se presuma el daño moral no implica que necesariamente se derive de la actividad irregular del Estado, por lo que la presunción legal y humana que ofreció el particular no operan a su favor al no estar debidamente soportadas con otras probanzas, reiterándose que acorde con el precitado numeral "corresponde a la actora acreditar que el daño que sufrió en su patrimonio y persona, proviene de la actividad administrativa irregular de la Comisión Nacional del Agua, por tanto la actora se encontraba obligada a probar esa circunstancia, pues como se ha mencionado esa presunción debe probarse con otros medios probatorios suficientes."

• El décimo concepto de nulidad fue parcialmente fundado pero insuficiente, en virtud de que fue correcto que en la resolución impugnada no se admitiera la prueba inspeccional del actor -al no señalar e identificar los datos de los documentos, anexos y pruebas que se encontraban relacionados entre sí-, en tanto que las pruebas periciales de ingeniería y psicológicas sí fueron aceptadas en el procedimiento de origen, pero no se desahogaron porque el demandante no cumplió con el requerimiento que le formuló la autoridad, sin que en la presente instancia se controvirtiera esa circunstancia.

• Por lo que hace a la prueba testimonial, le asiste la razón al actor en el sentido que no era procedente el desechamiento de la misma, ya que no se pretendía acreditar el monto del daño como lo consideró erróneamente la autoridad, sino probar la existencia de los daños que sufrió y su desfavorable situación económica. Determinación que si bien resulta ilegal no conlleva a establecer que la autoridad tuviera intención de actuar de mala fe en el presente asunto -precisando que esa misma probanza sí fue admitida en el juicio por lo que se valoraría en subsecuentes considerandos-.

• Del estudio de diversas documentales se desprendió, que contrario a lo sostenido por el actor, el director general del Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México sí es competente material y territorialmente para resolver la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado.

• Una vez resueltos los agravios de la demandante, la juzgadora procedió a establecer la existencia o no de una actividad administrativa irregular, para lo cual fue necesario precisar el sentido y alcance de esa figura jurídica. Al respecto, la Sala se manifestó en el sentido que la actividad irregular del Estado "es el funcionamiento fuera de lo normal, donde existen conductas sujetas a imputación de culpabilidad ya sea de funcionarios o de manera impersonal, aunado a que también esa actividad por parte del Estado debe causar daño a los particulares."

• En cuanto a la aseveración de que las funciones estatales a cargo de la Comisión Nacional del Agua fueron llevadas irregularmente; que no existió la previsibilidad y evitabilidad de los hechos; que no se atendió a la recomendación 16/2000 formulada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, las observaciones a los informes de la Auditoría Superior de la Federación y las previsiones presupuestarias, la Sala determinó que tales puntos ya fueron resueltos al pronunciarse sobre los agravios del actor, concluyéndose en todos ellos que no se acreditó que el ente estatal haya desplegado una actividad administrativa irregular.

• En ese sentido, sostuvo que "... aun y cuando la actora haya sufrido daños a su patrimonio, lo cierto es que no acreditó que ello fuera consecuencia de una actividad irregular por parte de la Comisión Nacional del Agua, en razón a que contrario a lo que señala, dicha autoridad sí ha realizado acciones inherentes a su función, pues ha llevado a cabo actividades tendientes a dar mantenimiento y reforzamiento al Río de la Compañía, mediante la realización de diversas obras que se desprenden de los contratos descritos en el presente fallo y que se encuentran agregados en el expediente en que se actúa, aunado a que en la fecha en que ocurrió la inundación que fue en febrero de 2010 se estaban realizando obras de gran magnitud como son el Túnel del Río de la Compañía y el Túnel Emisor Oriente."

• Por otra parte, la Sala procedió a pronunciarse respecto de las pruebas que ofreció el actor en su escrito de demanda. De la prueba pericial en hidrología señaló, que el perito del actor fue omiso en rendir el dictamen que le fue encargado, por lo que únicamente se tuvo en cuenta el dictamen rendido por el perito de la demandada, del que se desprendió que "no aporta elementos que permitan concluir que la inundación de los días 4 y 5 de febrero de 2010, hubiera sido posible prevenirla y evitarla por la Comisión Nacional del Agua, o bien, que la misma deriva de una mala actuación de esa autoridad, sino que de esa probanza se desprende que se trata de un hecho atípico que no pudo ser prevenido, ni se pudieron evitar sus consecuencias, no obstante las diversas acciones que ya había realizado la enjuiciada."

• La segunda prueba analizada fue la pericial en psicología, la cual fue admitida en juicio, sin embargo, únicamente el perito de la autoridad demandada rindió el dictamen respectivo, del que se desprendió que el actor no presenta afectaciones en su salud mental producto de la inundación y, por ende, no ha lugar al pago de daño moral.

• En cuanto a la prueba pericial en medicina, el actor sí la desahogó en tiempo y forma, de la que se desprendió que las aguas negras representan un riesgo a la salud de las personas, sin embargo, en el caso no se pudo establecer el daño en la salud del accionante que resintió como consecuencia de la inundación los días tres a cinco de febrero de dos mil diez, pues el perito señaló que no tuvo los elementos para establecer tales perjuicios, ya que le resultaba necesario conocer en forma específica los diagnósticos sintomáticos y sindromáticos del demandante, de ahí que no se acreditaron los daños a su salud y menos aún, que se padeciera alguna enfermedad como consecuencia de la inundación en comento.

• En cuanto a la pericial en arquitectura, dado que la actora no permitió el acceso a su domicilio al perito de la demanda, se tuvo por desierta la prueba y, por ende, no se acreditaron los daños que sufrió su vivienda con motivo de la inundación de dos mil diez. Asimismo, la pericial de avalúo de bienes ofrecida por el demandante fue declarada desierta, ya que éste tampoco permitió el acceso a su domicilio al perito de la contraparte y, por tanto, no se tuvo por rendido dictamen alguno.

• Por lo que hace a las testimoniales, quedó demostrada la existencia de la inundación en febrero de dos mil diez, así como que el domicilio del actor se encontraba en la zona afectada, hecho que además no fue controvertido en el juicio. Empero, con dichas probanzas no se acreditan las causas de la inundación, las afectaciones e insuficiencia de la obra pública hídrica, las zonas afectadas, las características del agua y la altura que alcanzaron.

• En cuanto a los informes de los ejercicios fiscales, la Sala reiteró, lo establecido al analizar el subejercicio del fideicomiso "1928", en el sentido que se carecen de elementos para aseverar que ese subejercicio trajo como consecuencia la indebida atención a la infraestructura hidráulica de la zona afectada y que por ello se desbordó el Canal de la Compañía en febrero de dos mil diez.

• En cuanto a las estadísticas de agua presentadas, concluyó que las mismas, no acreditaron que la inundación se derive de una actividad administrativa irregular del Estado, sino que la autoridad ha llevado a cabo acciones tendientes a resolver la problemática de la región y ha buscado prevenir los efectos de las inundaciones. Por lo que hace al documento intitulado "Túnel Emisor Oriente Ingeniería de Punta contra inundaciones", no se demuestra que la autoridad hubiese sido omisa en dar mantenimiento a la infraestructura hídrica, sino que únicamente permite advertir las características de tal obra pública.

• De las presuncionales, la juzgadora reiteró lo establecido al resolver los agravios del actor, en el sentido que las mismas devenían insuficientes en tanto que debían ser soportadas con hechos probatorios tendientes a acreditar la actividad administrativa irregular del Estado, lo que no aconteció.

• En cuanto a las inspeccionales se señaló, que al no haberse admitido ni desahogado, la juzgadora se encontraba impedida para realizar su análisis y valoración. Respecto de diversas documentales, en esencia, se manifestó que no le fueron favorables al demandante.

• Ahora, al estudiar el nexo causal del daño irrogado al particular y la conducta del ente demandado, la Sala Regional señaló que si bien se acreditaron los daños materiales como consecuencia de la inundación de febrero de dos mil diez, lo cierto es que, no se acreditó la actividad administrativa irregular del Estado y, por ende, no ha lugar a pago indemnizatorio alguno, aunado a que no comprobó el pago de daño moral por responsabilidad civil, sin perjuicio de que éste no resulta aplicable al caso, sino el diverso patrimonial que resulta objetivo y directo.

En atención a todo lo expuesto, la Sala Regional reconoció la "validez y legalidad" de la resolución impugnada.

III. Contra el anterior fallo, la quejosa promovió juicio de amparo directo que fue registrado con el número de expediente **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Al dictar la sentencia que ahora se recurre, el Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja de los planteamientos del quejoso en los que adujo que el fallo reclamado es contrario a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal, concedió el amparo solicitado contra la sentencia reclamada, atento a las siguientes consideraciones esenciales:

• En principio, consideró que la Sala responsable partió de premisas legales y fácticas erróneas, ya que resultaba evidente que la responsabilidad patrimonial del Estado debió ser motivo de una sentencia condenatoria en agravio de la autoridad tercero interesada, en virtud de que los daños sufridos por el quejoso representan típicos motivos de "responsabilidad objetiva y directa" por encontrarse inmediatamente relacionados con la actividad del Estado como administrador de los recursos hídricos federales, de manera que los daños sufridos por los ciudadanos a causa del desbordamiento del río de aguas residuales denominado "De la Compañía" no son de aquellos que deban soportar los administrados.

• Para sustentar lo anterior, realizó un estudio histórico del concepto jurídico de "responsabilidad", el que puede resumirse en dos géneros o supuestos generales, a saber, la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, debiendo destacarse que esta última se subdivide a su vez en dos especies o dimensiones que representan a la llamada responsabilidad objetiva y la subjetiva, aplicables a sujetos de derecho civil y de derecho público.

• Por lo que hace a la responsabilidad objetiva, preciso que ésta tiene su fundamento en la teoría de los riesgos creados y, por ende, su actualización no deriva del incumplimiento de deberes ni por la violación de normas, sino únicamente por la existencia de riesgos imputables a quien los genera; de ahí quien crea el riesgo debe responder por los daños causados a terceros.

• A partir de lo anterior, procedió a examinar la operatividad de la "responsabilidad objetiva por riesgos" en el contexto de la "responsabilidad patrimonial del Estado" y, atendiendo a la evolución que ha presentado esta última en diversos regímenes jurídicos, consideró que es un principio general de derecho público que el Estado debe reparar todos los daños que cause a los ciudadanos y que no tengan la obligación de soportar, de manera que la responsabilidad patrimonial del Estado es la obligación pública de reparar o responder, mediante indemnización o compensación, por el daño causado por el funcionamiento de la administración pública, lo cual presupone la existencia de un daño que ha afectado al patrimonio de un sujeto y la existencia de un derecho o interés protegido a favor del administrado.

• Una vez precisado lo anterior, se avocó al examen de la responsabilidad patrimonial del Estado como institución consagrada en el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Federal, de la que se desprendió que la redacción del texto constitucional hace alusión expresamente a que la reparación patrimonial oficial, objetiva y directa, es procedente en casos de "actividad administrativa irregular", expresión que "ha dado lugar a interpretaciones diversas e incluso a apreciaciones -que en la actualidad no son seriamente aceptadas- que sostienen que la responsabilidad patrimonial del Estado sólo puede presentarse con motivo de actividad administrativa irregular, entendiendo por ésta -mediante criterios literales y empíricos- la actividad pública efectuada con infracción o ilicitud, lo cual, como se verá es falso en términos de interpretación constitucional, pues prácticamente con ello se estudiarían el dolo y la culpa que son aspectos impropios de un sistema de responsabilidad objetivo directo."

• Y que no pasa por alto que el Constituyente Permanente pretendió incluir, al lado del sistema de responsabilidad patrimonial objetiva y directa, la actividad administrativa "regular o irregular", pero por motivos de "prudencia legislativa" hace referencia únicamente a esta última, sin embargo, estos contenidos confusos que pudieran derivarse de literalismos o empirismos exacerbados, actualmente ya están superados por interpretaciones del Alto Tribunal y por la jerarquía que tiene la responsabilidad patrimonial como derecho fundamental.

• De ahí que la recta interpretación del artículo 113, párrafo segundo, constitucional, "admite la posibilidad que el Estado sea patrimonialmente responsable por actividad administrativa irregular, y también con motivo de su actividad administrativa regular, aspecto que si bien, no está textualmente expresado en la Constitución Federal, sí resulta una conclusión clara tras revisar el proceso de reforma constitucional relativa, sus objetivos, los diversos fundamentos relacionados, así como los criterios jurisprudenciales y las sentencias que, al respecto, ha dictado la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

• En esa tesitura, siempre que con motivo de la actividad del Estado se causen daños a particulares, sea por actuar lícito o ilícito, se estará en presencia de una actividad administrativa irregular para efectos constitucionales, es decir, lo "irregular" en materia de responsabilidad objetiva es la producción del daño en sí mismo.

• Por otra parte, el órgano colegiado sostuvo que las anteriores conclusiones se confirman con los precedentes y criterios jurisprudenciales que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al efecto citó las siguientes tesis: 2a. XXXIII/2007, P./J. 43/2008, P./J. 42/2008, 1a. LIV/2009, 1a. LII/2009, 1a. LIII/2009, 1a./J. 130/2012, 1a. CXLVI/2011, 2a. XXXIX/2013, 2a. XXXVIII/2013, 1a. LV/2009, 2a./J. 30/2013, 2a. XXXII/2013 (10a), 2a. XXXI/2013 (10a.), 2a. XXX/2013 (10a.) ,2a./J. 104/2012 (10a.), 1a. CXLVII/2011, 1a. CCIX/2013 (10a.), 1a. CCVIII/2013 (10a.), 1a. CLIV/2009, 1a. CLV/2009 y 1a. CLVI/2009.

• Del análisis que realizó del derecho y jurisprudencia internacional en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, en particular de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, advirtió que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, principio que se encuentra tutelado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.

• Asimismo, el Tribunal Colegiado sostuvo que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no es la norma exclusiva para resolver los reclamos de indemnización respectivos, pues el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establece un derecho sustantivo de los particulares, y no una vía y regulación única y específica que reclame, para sí, un ámbito material propio. Máxime que existe una "actividad administrativa irregular" independientemente de que el Estado actúe lícitamente o ilícitamente, de donde surge el derecho correlativo de los particulares de recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan todas las leyes que al efecto se expidan por el legislador.

• Sobre la base de lo anterior, el órgano colegiado arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: i) con motivo del decreto de reformas constitucionales publicado en Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil dos, se adicionó un párrafo segundo al artículo 113 de la Constitución Federal, por el cual se introdujo una "nueva garantía constitucional"; ii) al precisarse en el texto constitucional que la responsabilidad patrimonial oficial procedería sólo en casos de "actividad administrativa irregular", debe entenderse en el sentido de que surge el derecho a la indemnización siempre que el Estado cause daños con motivo de su actividad y éstos no deban soportados por los ciudadanos que los sufren; y, iii) en el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe tenerse presente que el marco normativo aplicable se conforma por toda la normatividad especial que instituya un grado de responsabilidad estatal objetiva y no sólo por la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Una vez fijados los alcances del artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el Tribunal Colegiado determinó que la sentencia reclamada era inconstitucional, en virtud de que la responsable, al exigir al quejoso la comprobación de la "actuación administrativa irregular", aplicó inexactamente las leyes y el sentido del citado precepto constitucional, pues en lugar de dictar una sentencia que condene a la autoridad demandada al pago de una indemnización, se limitó a reconocer la "validez" de la resolución impugnada.

Siendo que en el caso está comprobado con hechos notorios que el Estado Federal, a través del Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua, es objetiva y directamente responsable de los daños sufridos por los vecinos de las zonas inundadas por el desbordamiento del canal de aguas negras denominado "De la Compañía", pues "no se trata de daños que, por disposición alguna, exista obligación de los afectados de soportarlos, es decir, no existe razón para considerar que no se está en un caso de inexistencia de ‘actividad administrativa irregular’ en términos de interpretación constitucional según lo expuesto en consideraciones precedentes."

Sobre la base de que la sentencia reclamada debió ser condenatoria y a efecto de no caer en una contradicción constitucional que pudiera volver ineficiente el derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial, el órgano colegiado determinó que en la sentencia que se dicte por la Sala responsable en cumplimiento a esa sentencia constitucional, la autoridad responsable sólo deberá declarar la condena de responsabilidad patrimonial y reservar para posterior etapa de ejecución de sentencia, la liquidación y cuantificación de las indemnizaciones, de conformidad con el artículo 50-A de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues en casos como el que nos ocupa, "la Sala Fiscal responsable encargada del dictado de la sentencia no podría hacer la cuantificación del monto indemnizatorio por no existir en autos pruebas eficientes ni una dilación especial para tales aspectos, considerando que los procedimientos deben ser ágiles y sencillos, así como rápidos, justos, poco costosos y asequibles."

Por ende, la Sala deberá comenzar con un procedimiento de avenencia en donde, partiendo del hecho de que el Gobierno Federal a través de la autoridad demandada en el juicio de origen, es patrimonialmente responsable y por ello tiene obligación de responder por los daños que causó el desbordamiento del canal de aguas negras multicitado que administra, "la Sala responsable procure que el actor y la autoridad en juicio demandada lleguen a un acuerdo compensatorio que sirva para calificar la reparación de los daños sufridos en este caso concreto, y sólo en el caso de que no se llegue a dicho acuerdo, sobre las mismas bases y con criterios de valoración real, posteriormente se pase a la formación de un incidente de liquidación que concluya con sentencia interlocutoria en la cual se haga la cuantificación, en términos que sean lo más reales posibles, en donde no quepa posibilidad de estimar que los daños no fueron reparados; sirviendo de apoyo a este respecto los artículos 358 a 364, y en especial lo previsto por los numerales 353 y 417, todos, del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio al juicio contencioso administrativo."