AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1338/2014. 27 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: ALBERTO
Fecha: 05-Dic-2014
Ilustra Lo Anterior La Jurisprudencia Aj A Que A La Letra Señala
"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS ENTES PÚBLICOS SUJETOS A LA LEY FEDERAL RELATIVA ESTÁN FACULTADOS PARA DESECHAR DE PLANO UNA RECLAMACIÓN SI ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE. Como la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado exige que la reclamación de la indemnización por responsabilidad del Estado se presente por parte interesada ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y dispone que aquélla está sujeta a que se demuestre la existencia de una actividad administrativa irregular, que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate, así como a que se haga valer antes de que prescriba el derecho a reclamar la indemnización, se infiere que los entes públicos federales sujetos a la ley están facultados para desechar de plano una reclamación si de inicio advierten que resulta notoriamente improcedente, lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando: a) La promueva una persona no interesada; b) No se presenta ante el ente presuntamente responsable; c) Se haga valer prescrita la acción; o, d) No se atribuya una actividad administrativa irregular; pues sería ociosa la tramitación de todo un procedimiento y la recepción de pruebas y alegatos, si al final se llegaría a una determinación que bien puede tomarse desde un principio."
Ahora, por lo que hace a los requisitos de los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, previstos en el citado artículo 4, el legislador precisó que el vocablo "real" "supone que se trata de un daño cierto y no simplemente posible o contingente; actual y no eventual, aunque también futuro, siempre que con certeza se sepa que ocurrirá el daño, además de ser concreto".
Respecto del requisito consistente en que la lesividad "se encuentre directamente relacionada con una o varias personas", se argumentó que "por razones atinentes a la necesaria individualización del daño en una persona o grupo de ellas, así como por razones de índole económico ... el daño sufrido debe referirse exclusivamente a una persona o a un grupo de personas y no a todos los administrados, ya que de lo contrario, se trataría de una auténtica carga pública que debiera soportarse sin reparación."
Los principios generales de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado acabados de relacionar, fueron reiterados en el capítulo III "Del procedimiento" a efecto de precisar la carga y alcance probatorio del particular y del Estado. Así, de los preceptos 17 a 23 precitados, se advierte que compete al particular activar vía reclamo, el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial ante los entes federales a quienes se les impute el daño causado, siendo que la presentación de la solicitud respectiva deberá ajustarse a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el procedimiento en mención no parte únicamente de la existencia de un acto administrativo cuya legalidad se cuestione por el particular, es decir, la autoridad resolutora no funge simplemente como un órgano que realice un control de la acción administrativa, sino que su fallo tiene como efecto final constituir un derecho en favor del particular o negarlo, en específico, conlleva el pronunciamiento sobre una indemnización por daño. Dichas características del procedimiento no deben ser soslayadas, pues de lo contrario, produciría que las reglas y principios que lo rigen sean sustituidas o desplazadas por las diversas que imperan de manera genérica en los recursos de carácter administrativo cuya finalidad únicamente es declarar la "validez" o ilegalidad del acto impugnado, con la consecuencia en este último caso de acarrear su nulidad, pues, en el caso, esto no es lo que pretende con el reclamo.
Una vez precisado lo anterior, se tiene que el artículo 21 de la ley reglamentaria, explícitamente señala las directrices o criterios que deben seguirse para acreditar el daño que se reclama al Estado, distinguiéndose entre los asuntos en que sea identificable la causa de la lesión y aquellos en que no lo sea.
En el primer caso, la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado, deberá probarse fehacientemente. En caso contrario, es decir, cuando no sea posible identificar las causas del daño, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.
La finalidad que buscó el legislador mediante el establecimiento de los referidos criterios consiste, sustancialmente, en establecer un proceso adecuado de relación causa-efecto, que permita que no todo acto administrativo dé lugar a la indemnización, y a su vez, tampoco se erija de manera tal que no deje a la autoridad administrativa o al juzgador más remedio que desestimar prácticamente cualquier reclamo por parte de los particulares.
Así se desprende, de la exposición de motivos de la norma reglamentaria a estudio, en cuanto se estableció:
"Por lo que se refiere a la acreditación de la lesión patrimonial que sea consecuencia de la actividad administrativa irregular, se puede afirmar que la identificación de la causa productora del daño se logra a través de un proceso lógico en virtud del cual se busca aislar de las cadenas causales propias de gran parte de los resultados dañoso, a aquellos hechos que hayan podido contribuir directamente a su producción y, al propio tiempo, determinar la capacidad o poder lesivo que tales hechos seleccionados puedan tener para producir el daño.
"Este proceso deductivo, consiste en eliminar aquellos hechos que, con toda evidencia, no hayan tenido ningún poder determinante en la producción del daño final, quedando, pues, incluido dentro del concepto, todos los demás hechos concurrentes, a cargo de sus respectivos autores; de tal suerte que una posición demasiado flexible e imprecisa de la causalidad traería consecuencias altamente negativas para las finanzas del país; así como situaciones cualitativa y cuantitativamente injustas a los particulares si se adopta un criterio rígido o intransigente que no deje a la autoridad administrativa o al juzgador más remedio que desestimar prácticamente cualquier reclamo.
"A fin de resolver muchas de las dificultades que a lo largo de la vida de la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado se han presentado en otros países, es necesario proponer una redacción legal que las evite, previendo cuando menos los principales supuestos en que pudiera incurrir la demostración de la relación de causalidad. Por lo anteriormente expuesto, se ha incluido en el artículo 25 del proyecto legislativo un precepto que señala los criterios a que deberá ajustarse el reclamante para acreditar la existencia de la relación de causalidad entre la lesión patrimonial y la actividad administrativa. Además, en los artículos 26, 27 y 28 de la iniciativa se prevén aspectos de carácter procedimental, relativos a la carga de la prueba, contenido de las sentencias o resoluciones que se dicten con motivo de los reclamos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, así como impugnación de dichas resoluciones mediante el recurso de revisión."
En conjunción con lo anterior, el artículo 22 distribuye las cargas probatorias de las partes de la siguiente manera:
1) Corresponde al particular probar el daño y la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa que la produjo.
2) En tanto que el Estado deberá probar, según sea el caso: (I) la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; (II) que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado; (III) que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento; y, (IV) la existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial.
De donde se desprende que la carga probatoria del gobernado se circunscribe a demostrar que el daño que reclama no atiende a causa justificable alguna, esto es, que no derive de causas de utilidad pública.
Una vez que el particular pruebe la anterior circunstancia, la autoridad debe acreditar las excepciones referidas -a las que también hace mención el artículo 3 del referido ordenamiento legal-, y que permitan demostrar que los daños producidos no le resultan imputables, ya que no son consecuencia de su actuar administrativo, o en su caso, que la actuación del Estado no resultó deficiente o desapegada al marco jurídico que la rige.
En suma, se puede establecer que las únicas cargas probatorias que tiene el particular cuando reclama la responsabilidad patrimonial del Estado estriban en acreditar: (I) el daño causado; y (II) la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa que la produjo.
En efecto, la carga del particular se circunscribe a los anteriores aspectos, en tanto que a la administración pública corresponderá probar la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento o la existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial, "a fin de desvirtuar el vínculo causal que el particular intente acreditar como responsable del daño supuestamente resarcible."
Ahora, si bien es cierto que fue la intención del Poder Revisor de la Constitución que el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentre limitada a la generación del daño por la "actividad administrativa irregular", también lo es que el particular no se encuentra obligado a demostrar necesariamente dicha circunstancia, sino que corresponde al propio ente estatal acreditar de manera fehaciente que su actuar no fue realizado de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.
Ello, ya que el mismo artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial expresamente establece la carga probatoria del Estado para demostrar que el daño irrogado al particular no fue consecuencia de la actividad anormal o ilegal de la administración pública.
Asimismo, debe ponderarse que cuando la responsabilidad patrimonial se atribuya a la prestación de un servicio deficiente o realizado sin atender las condiciones normativas o parámetros creados por la propia administración, la prueba fundamentalmente debe recaer en las propias dependencias u órganos estatales a quienes se les vincula con la lesión reclamada, en atención a la dificultad que representa para el afectado probar el actuar irregular del Estado, sobre todo, respecto de los diversos aspectos técnicos que lleva a cabo la administración pública en el ejercicio de sus funciones y que requieren de análisis especializados en la materia, los que en la mayoría de los casos rebasan los conocimientos y alcances de la población en general; de ahí que no resulte aceptable que la autoridad que conoce de la reclamación respectiva pretenda imponer esa obligación probatoria en los particulares.
En efecto, la racionalidad de obligar al Estado a probar que su actuar estuvo apegado a la normativa que lo rige o que el servicio fue prestado eficientemente, se relaciona con los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, que establecen, que debe satisfacer la carga de la prueba la parte que dispone los medios de prueba idóneos y que resultan de difícil o imposible acceso a la contraparte, o pueda producirlos o aportarlos al proceso a un menor costo, a efecto de que puedan ser valorados por el órgano jurisdiccional.
Finalmente, debe señalarse que la argumentación del ente estatal, en el sentido de que su actuar no fue desapegado al marco jurídico que lo rige, indefectiblemente constituye una negación que conlleva un hecho afirmativo y, en esa lógica, le corresponde probar tal hecho en atención al principio general de derecho, donde se establece que quien afirma está obligado a probar y el que niega sólo lo estará cuando su negativa implique una afirmación.
Lo anterior no implica, desde luego, que el particular se encuentre impedido para aportar las pruebas que considere pertinentes para acreditar la actividad administrativa irregular del Estado, siempre y cuando tal ofrecimiento probatorio se encuentre dentro de sus posibilidades legales y materiales, por lo que en determinados casos en los que el grado de complejidad del asunto o las especificidades técnicas no resulten muy elevadas, es plausible que el gobernado exhiba aquellas pruebas que permitan a la autoridad resolutora llegar a la convicción de que el ente a quien se le reclama la lesividad patrimonial, desatendió las condiciones normativas o parámetros creados por la propia administración.
Como se puede apreciar, la naturaleza especial del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se distingue de aquellos que funcionan únicamente como medios de control del acto administrativo, ya que como se ha afirmado, la finalidad de la responsabilidad patrimonial radica, en última instancia, en la posibilidad de reconocer o negar en favor de los particulares un derecho a la indemnización.
Por ello, del análisis que se ha realizado del sistema mexicano de responsabilidad patrimonial del Estado, resulta posible afirmar que una vez que el particular demuestra que existe un vínculo de causación entre el acto u omisión del ente estatal y el daño que se le irroga, surge para la administración la obligación de desvirtuar la pretensión indemnizatoria acreditando fehacientemente que su actuar se apegó a la regularidad; en caso de que ello no se confirme, indubitablemente se deberá reconocer el derecho al gobernado a una indemnización conforme a las bases que establece la ley aplicable.
En ese contexto, el fin último del procedimiento en mención estriba, en determinar si el afectado tiene o no el derecho en su favor a la indemnización y, en ese sentido, cuando se causen daños a los gobernados con motivo de un acto u omisión del ente estatal, se genera una "pretensión de actividad administrativa irregular" que corresponderá desvirtuar fehacientemente al Estado mediante el material probatorio que permita determinar que su actuar fue apegado al marco jurídico que lo rige, esto es, que atendió a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.
Resulta oportuno señalar que los principios y bases a los que se ha aludido, no impiden que el órgano administrativo jurisdiccional pueda avocarse a otros preceptos que tutelen regímenes especiales de responsabilidad patrimonial del Estado contenidos en otras leyes, como son la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares(9) y la Ley Aduanera(10) -con relación al extravío de bienes depositados en recintos fiscales-, entre otras. Supuesto en el que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado tendrá una aplicación supletoria respecto de dichos ordenamientos legales, tal y como lo dispone el artículo 9 de esta última ley:
"Artículo 9. La presente ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Fiscal de la Federación, el Código Civil Federal y los principios generales del derecho."
Es precisamente por ese esquema que el texto del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado impone la obligación ineludible de que la resolución que responda a la reclamación por daño contenga al menos los siguientes elementos: (I) la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida; (II) la valoración del daño o perjuicio causado; (III) el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación; y (IV) en caso de concurrencia, se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.
Los anteriores requisitos resultan relevantes pues indican los contenidos que deben plasmarse en la resolución que dé fin a la reclamación que interpone el particular y, por ende, se presentan como directrices para dilucidar si, entre otras formalidades, el veredicto cumple con los principios de congruencia y exhaustividad que la propia ley establece para su emisión. Ello resulta de significativa trascendencia para efectos del juicio contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado, pues de inconformarse el gobernado contra la determinación del ente estatal, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien competa conocer del asunto, deberá pronunciarse sobre si la autoridad demandada, al dictar el acto administrativo resolutorio, atendió a todas y cada una de las cuestiones que enumera el artículo 23 de la ley de la materia -así como a las cargas probatorias ya referidas- y con base en ello, resolver acerca de la legalidad de ese fallo y, en su caso, reconocer la existencia del derecho indemnizatorio al particular y fijar su monto.
Resta precisar que conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la indemnización corresponderá "a la reparación integral del daño y, en su caso, por el daño personal y moral",(11) sujetándose a las siguientes modalidades: a) debe pagarse en moneda nacional; b) podrá convenirse su pago en especie; c) la cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo; d) en todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización.(12)
En el entendido que el monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se calculará de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código Fiscal de la Federación, la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado.(13)
En cuanto al cálculo del monto indemnizatorio se realizará de la siguiente forma: (I) en el caso de daños personales corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo, siendo que el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran además los gastos médicos que en su caso se eroguen, de conformidad con lo que el referido ordenamiento legal disponga para riesgos de trabajo; (II) en el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calcularán el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante; (III) en el caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Federal en su artículo 1915.(14)
II. Responsabilidad patrimonial del Estado ante la vía jurisdiccional. Como se ha señalado, el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial, prevé que las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que por su monto no satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Lo anterior implica, que el particular puede acudir al juicio contencioso administrativo a impugnar la legalidad de la resolución administrativa que no satisfizo sus intereses, ya porque se negó la responsabilidad patrimonial del Estado, ya porque el monto indemnizatorio no es el que consideraba apropiado, sin la necesidad de agotar previamente el recurso de revisión al ser optativo.
La posibilidad de acudir ante esa instancia jurisdiccional también se encuentra prevista en el artículo 14 de la Ley Orgánica del referido Tribunal, que en lo que interesa, establece la competencia para conocer de las resoluciones que "nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado."
Al tenor del artículo 19 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el juicio ya no se encuentra regido por dicho ordenamiento legal, sino por la diversa Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, las reglas adjetivas que deben observarse en el proceso son las atinentes al propio juicio contencioso administrativo.
En esa tesitura, no debe entenderse a esta vía, como un nuevo procedimiento de responsabilidad patrimonial en donde sea procedente analizar medios de prueba que el gobernado no presentó en el procedimiento de origen, pudiendo hacerlo, ya que el juicio contencioso administrativo debe concebirse como la instancia de revisión de la legalidad de la resolución recaída a la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, en donde se verificará si ésta cumplimenta o no con la totalidad de los requisitos que le impone la normativa aplicable.
Estimar lo contrario, es decir, que sea factible que en el juicio de nulidad se admitan las pruebas que no fueron exhibidas en la sede administrativa, significaría sostener que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueda sustituirse en las facultades propias del ente público estatal ante el que se interpuso la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, y declarar la nulidad de sus actos por causas atribuibles al particular, con la respectiva consecuencia de reconocer el derecho a la indemnización respectivo y determinar su monto.
Es entonces que el órgano jurisdiccional al pronunciar la sentencia correspondiente, debe limitarse a analizar la resolución combatida tal como fue emitida, estudiando y resolviendo los argumentos expresados por las partes, sin que le esté jurídicamente permitido a la autoridad demandada proporcionar o mejorar su motivación y fundamentación, ya que con ello se desvirtuaría el objeto del juicio contencioso administrativo y se dejaría en estado de indefensión a la parte actora.
Atento a ello, en el juicio contencioso administrativo de "responsabilidad patrimonial del Estado" se debe determinar si las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado, cumplimentan o no con las formalidades a las que deben estar revestidas, es decir, si se colmaron los requisitos previstos en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en concordancia con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o en su caso, a las diversas leyes administrativas que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado, y a partir de ello, la Sala podrá anular el fallo combatido.
En el entendido de que dada la especial naturaleza de este tipo de procedimientos, la sentencia que al efecto emita el órgano jurisdiccional no sólo se limita a la declaración de la legalidad o ilegalidad de la resolución administrativa, sino también podrá reconocer un derecho subjetivo del actor, a saber, la indemnización por la lesión injustificada que sufrió en su persona o en sus bienes por la actuación administrativa irregular del Estado, cuando los datos, pruebas y actuaciones provenientes de sede administrativa se lo permitan.
En esa tesitura, si bien en el procedimiento de origen corresponde a la autoridad desvirtuar fehacientemente la pretensión de indemnización por actividad administrativa irregular una vez que el particular haya agotado su fatiga probatoria -la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida, y que no tenía obligación de soportar esa lesión-, lo cierto es que en el juicio contencioso administrativo corresponderá al actor acreditar y justificar las razones por las que considera que, contrario a lo establecido en la resolución impugnada, el ente estatal no demostró que su actuar estuvo apegado a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración, de ahí que a diferencia del procedimiento de origen, en la sede jurisdiccional el particular debe aportar todas las pruebas que considere apropiadas para desvirtuar la decisión que niega la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.
Esto es, la Sala respectiva deberá determinar si en el procedimiento que dio origen al fallo combatido, la autoridad acreditó fehacientemente que la actividad fue regular, o en su caso, si acreditó que la lesión reclamada atendió a cuestiones ajenas a su actividad -la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento o la existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial-, pues de no acreditarse esos extremos, procederá a declarar la nulidad del acto y a reconocer el derecho indemnizatorio de la parte actora.
Sobre esta ulterior cuestión, debe señalarse que acorde a los principios de concentración y economía procesal que se encuentran relacionados con el derecho humano de acceso a la justicia que tutela el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cuantificación de los daños y perjuicios que se le causaron al gobernado por la actividad administrativa irregular del Estado, deben ser plasmados generalmente, en la propia sentencia definitiva, porque con ello se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.
En lo que informa, se cita la tesis 2a. XI/2010,(15) intitulada "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA."
Lo anterior se corrobora además con el texto de los artículos 50-A y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales prevén los elementos que deben contener las sentencias que emita el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respecto de los juicios de responsabilidad patrimonial del Estado, así como los efectos que podrán tener tales fallos:
"Artículo 50-A. Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de las demandas que prevé la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, deberán contener como elementos mínimos los siguientes:
"I. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado;
"II. Determinar el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación, y
"III. En los casos de concurrencia previstos en el capítulo IV de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se deberán razonar los criterios de impugnación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular."
- Considerando
- Que En La Sentencia Recurrida
- B Se Omita Decidir Sobre Tales Aspectos Cuando Hubiesen Sido Planteados En La Demanda De Amparo
- En Ese Orden Concedió El Amparo Y La Protección De La Justicia Federal Para Los Efectos Siguientes
- Artículo
- Ilustra Lo Anterior La Jurisprudencia Aj A Que A La Letra Señala
- V Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada Y Además
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo La Dirección De Asuntos Jurídicos Ejercerá Las Siguientes Atribuciones
- Exposición De Motivos Antes Referida
- Artículo La Responsabilidad Civil Del Operador Por Daños Nucleares Es Objetiva
- B Podrá Convenirse Su Pago En Especie
- I En El Caso De Daños Personales