AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1338/2014. 27 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: ALBERTO
Fecha: 05-Dic-2014
En Ese Orden Concedió El Amparo Y La Protección De La Justicia Federal Para Los Efectos Siguientes
"a) Que la Sala responsable proceda inmediatamente a dejar insubsistente la sentencia de mayoría reclamada en donde se reconoció la ‘validez’ (sic) de la resolución administrativa impugnada en el juicio de responsabilidad patrimonial de origen.
"b) En su lugar, tan pronto como sea posible para la responsable, que se proceda al inmediato dictado de una nueva sentencia en donde se declare, con base en hechos notorios y en los términos antes expuestos, la relación de causalidad entre los daños sufridos por la actora en el juicio de origen y la actividad estatal, siguiendo los criterios constitucionales e interpretativos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado que se definieron en esta sentencia, con los cuales se llegue a la conclusión, de que debe declararse patrimonialmente responsable al Gobierno Federal a través de la autoridad demandada.
"c) Que no se proceda a una interpretación letrista del artículo 50-A, fracciones II y III, a fin de no caer en paradojas constitucionales ni en responsabilidad internacional, sino que en ese fallo de cumplimiento se considere la posibilidad de reservar, para etapa de ejecución de sentencia contenciosa administrativa, la cuantificación y liquidación de la compensación o indemnización correspondiente, respetando los parámetros señalados en esta sentencia."
Ahora bien, para combatir las anteriores consideraciones, la autoridad recurrente plantea en su único agravio lo siguiente:
• Señala que derivado de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, se desarticuló el sistema legal en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, al establecer bases, límites, procedimientos, y supuestos de excepción diferentes a los establecidos por el constituyente permanente.
• Resulta una eventual afectación para los tres órdenes de gobierno, ya que a Juicio del órgano Colegiado deberá "considerarse que la noción de 'actividad administrativa irregular' debe entenderse de forma que el ente público siempre responda por los daños causados con motivo de las actividades de la administración pública, siempre que no exista disposición legal expresa que instituya la obligación ciudadana de soportarlos."
• Ahora bien, para reforzar lo anterior, la recurrente realiza una exposición del control de convencionalidad, aduciendo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al juzgar el Caso Radilla Pacheco, consideró que el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco de las respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Concluye que, de la interpretación de los artículo 133 de la Constitución, en relación con el artículo 1o. de la misma, resulta que los operadores jurídicos nacionales se encuentran en "posición de inaplicar una norma ante una evidente contravención al texto constitucional o al núcleo esencial de determinado derecho fundamental contemplado en algún tratado internacional suscrito por el Estado Mexicano."
• Posteriormente señala que, derivado del expediente varios 912/2010, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció diversos métodos de interpretación, tales como la interpretación conforme, interpretación en sentido estricto e inaplicación de la ley. Sin embargo, al realizarse la interpretación de un precepto constitucional, ésta debe basarse, en los antecedentes del mismo, ello con la finalidad de salvaguardar la supremacía constitucional.
• En la misma línea argumentativa, señala que la interpretación que se realice de una norma debe ser armónica con el sistema jurídico al que pertenece y en función de los demás ordenamientos de dicho régimen, lo que a su parecer no aconteció en la resolución recurrida.
• Por otra parte, aduce que, derivado de las reformas constitucionales de junio de dos mil once se estableció la existencia de un bloque de constitucionalidad al cual se integran los derechos fundamentales, e incluso cuestiones relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado. Como consecuencia de lo anterior, la inaplicación de una norma de realizarse una vez llevado a cabo el control de convencionalidad y determine que una norma es contraria a un derecho humano contenido en un tratado internacional.
• Como otro argumento, señala que debe considerarse "la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas, máxime si se trata de interpretar la propia Constitución, misma que debe cuestionarse solamente cuando se generen serias sospechas de invalidez para el juzgador por ser potencialmente violatoria de derechos humanos", en cuyo único caso, podría realizarse un análisis de convencionalidad y constitucionalidad.
• Como otro apartado de su escrito de agravios, la recurrente señala, que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra reglamentado por la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cual estipuló en su artículo 3o. los supuestos de excepción, entre los cuales se encuentran las casos fortuitos y de fuerza mayor, y en el artículo 22 del mismo cuerpo legal se establecen las cargas probatorias, lo que resulta determinante para calificar a dicha norma con una disposición de aplicación estricta.
• En relación con esta aplicación estricta de la norma, estima que la interpretación constitucional debe atender a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por lo tanto, el intérprete se encuentra obligado a realizar un ejercicio de ponderación, "pero siempre considerando que tratándose de disposiciones de aplicación estricta, como sucede en el caso de las normas que prevén excepciones, solamente podrán aplicarse a los supuestos para los que fueron creadas con la finalidad de no desarmonizar el orden jurídico establecido."
• Como consecuencia de lo anterior, señala que el ejercicio del control difuso de convencionalidad para determinar cuál será la norma más favorable para la persona, debe realizarse contrastando el marco normativo interno con el de fuente internacional.
• Por último, a manera de recapitulación, menciona que "No obstante la construcción doctrinal y jurídica emprendida para efectos de llevar a cabo una adecuada aplicación del principio de convencionalidad y de tutela de la norma (sic) constitución confrontada con los tratados internacionales, mediante la sentencia que se recurre, independientemente de lo innecesario que resultaba la interpretación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 133 constitucional", y al realizarla se desestimó el principio de especialidad de ley que rige todo ordenamiento jurídico.
CUARTO. Estudio. En principio, se estima que resultan inoperantes los planteamientos de la autoridad recurrente en los que toralmente plantea que fue incorrecto el control de convencionalidad que llevó a cabo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
Lo anterior, ya que el órgano colegiado en momento alguno ejerció un control de convencionalidad, pues si bien es cierto que en el fallo que se recurre en esta vía se hizo alusión al derecho y a la jurisprudencia internacional, en particular a los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también lo es que ello únicamente atendió a ilustrar la manera en que funciona el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito internacional y comparado -concluyéndose al respecto que es un principio general del derecho internacional que todo daño provocado por el Estado debe ser reparado-; sin que se confrontaran normas internas con alguno de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los que México es parte.
En esa lógica, es inconcuso que deben declararse inoperantes los agravios expuestos, al encontrarse sustentados en premisas que no formaron parte de la sentencia recurrida. Así lo prevé la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.),(3) intitulada: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS."
Por otra parte, resulta fundado el agravio expuesto por la recurrente en el que, esencialmente, aduce que mediante la interpretación oficiosa y directa que se realizó del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de su respectivo proceso legislativo, el Tribunal Colegiado del conocimiento pretende desarticular el sistema legal que en materia de Responsabilidad Patrimonial del Estado instrumentó el Constituyente Permanente.
En efecto, como se expuso en el anterior considerando, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, previo estudio histórico, doctrinario y teleológico de la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado, determinó que la recta interpretación del artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Federal admite la posibilidad de que el Estado sea patrimonialmente responsable "por actividad administrativa irregular, y también con motivo de su actividad administrativa regular", aspecto que si bien no está textualmente expresado en el referido precepto, sí se deriva del proceso de reforma constitucional relativo, así como de sus objetivos y de los criterios jurisprudenciales que al respecto ha dictado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, afirmando que por "prudencia legislativa" el Poder Revisor de la Constitución decidió no incluir ambos supuestos.
A partir de los anteriores razonamientos, el órgano colegiado determinó que la sentencia reclamada resultaba ilegal, y otorgó el amparo y la protección de la Justicia Federal, a efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que, siguiendo los criterios constitucionales e interpretativos que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado se precisaron en la sentencia de amparo, concluya que debe declararse patrimonialmente responsable al Gobierno Federal a través del Organismo de Cuenca "Aguas del Valle de México" de la Comisión Nacional del Agua, del daño causado a la parte quejosa.
A efecto de dilucidar por qué resultan desacertadas las consideraciones del Tribunal Colegiado, resulta pertinente, en principio, citar el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución General de la República.
- Considerando
- Que En La Sentencia Recurrida
- B Se Omita Decidir Sobre Tales Aspectos Cuando Hubiesen Sido Planteados En La Demanda De Amparo
- En Ese Orden Concedió El Amparo Y La Protección De La Justicia Federal Para Los Efectos Siguientes
- Artículo
- Ilustra Lo Anterior La Jurisprudencia Aj A Que A La Letra Señala
- V Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada Y Además
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo La Dirección De Asuntos Jurídicos Ejercerá Las Siguientes Atribuciones
- Exposición De Motivos Antes Referida
- Artículo La Responsabilidad Civil Del Operador Por Daños Nucleares Es Objetiva
- B Podrá Convenirse Su Pago En Especie
- I En El Caso De Daños Personales