AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1338/2014. 27 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: ALBERTO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1338/2014. 27 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: ALBERTO

Fecha: 05-Dic-2014

V Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada Y Además

"...

"d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos."

Como se desprende de la anterior transcripción, la valoración del daño o perjuicio causado y la determinación del monto de la indemnización, son elementos inherentes o esenciales de la sentencia que se emita en los juicios contenciosos administrativos de responsabilidad patrimonial del Estado.

Habida cuenta que el referido ordenamiento legal de manera alguna prevé la existencia de un incidente de "procedimiento de avenencia" para la cuantificación del monto a indemnizar por responsabilidad patrimonial del Estado, de ahí que resulta incorrecto que en la ejecutoria de amparo que se recurre en la presente vía, el Tribunal Colegiado haya estimado que el ente estatal fue responsable patrimonialmente del daño irrogado al quejoso y que lo procedente era que la Sala responsable emitiese un nuevo fallo en el que únicamente declarara la condena de responsabilidad y "reservar para posterior etapa de ejecución de sentencia, la liquidación y cuantificación de las indemnizaciones", en donde se comience con un procedimiento de avenencia en el que "la Sala responsable procure que el actor y la autoridad en juicio demandada lleguen a un acuerdo compensatorio que sirva para calificar la reparación de los daños sufridos en este caso concreto, y sólo en el caso de que no se llegue a dicho acuerdo, sobre las mismas bases y con criterios de valoración real, posteriormente se pase a la formación de un incidente de liquidación."

Atento a ello, establecidos ahora los principios rectores de la responsabilidad patrimonial del Estado, así como su desarrollo tanto en la sede administrativa, como en la jurisdiccional, es dable desprender las siguientes conclusiones:

• El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, abandona toda intención de comprender las actividades "regulares" o "normales" de la administración pública, así como cualquier elemento vinculado con el dolo o la ilegalidad en la actuación del funcionario agente, a fin de centrarse en aquellos actos que son propios del Estado, pero realizados de manera irregular, esto es, sin atender a las condiciones normativas o parámetros creados por la propia administración.

• En la instancia administrativa, las cargas procesales deben atender a la naturaleza del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, en el sentido de que únicamente corresponde al particular acreditar el daño causado y la causa-efecto de la lesividad que resiente por la actividad administrativa que la produjo.

• Por su parte, corresponde a la autoridad desvirtuar la pretensión de indemnización por daño causado por la actividad administrativa irregular, o en su caso, acreditar que los daños causados al particular son ajenos a su actuación -sea por la participación de terceros o del propio reclamante o que deriven de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento; o la existencia de la fuerza mayor-.

• La resolución que emita el ente estatal en sede administrativa debe contener al menos los siguientes elementos: (I) la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida; (II) la valoración del daño o perjuicio causado; (III) el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación; y (IV) en caso de concurrencia, se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

• En la vía jurisdiccional, corresponderá al particular combatir la legalidad de la resolución de la autoridad administrativa que niegue la indemnización, o que por su monto, no le satisfaga, sin que sea dable que aporte pruebas que pudo y debió haber exhibido ante la demandada durante el procedimiento administrativo de origen, y a su vez corresponderá a la autoridad sustentar los razonamientos del fallo que se combate, sin poder mejorar la fundamentación o motivación de su acto.

• A partir de lo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá determinar si la resolución impugnada cumplimenta con los requisitos previstos en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en concordancia con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o en su caso, a las diversas leyes administrativas que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado y, a partir de ello, podrá anular el fallo administrativo, caso en el que procederá a reconocer el derecho subjetivo del actor a una indemnización y determinará el monto de los daños y perjuicios que se le deben pagar, en el entendido que la cuantificación respectiva debe plasmarse generalmente en la propia sentencia que al efecto se emita, en atención al principio de justicia pronta y completa que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal, o fundadamente reconocer la validez del acto administrativo.

En consecuencia, resulta sustancialmente fundado el agravio en estudio, pues según quedó demostrado, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resulta contrario al sistema de responsabilidad patrimonial del Estado que instituyó el Poder Revisor de la Constitución.

QUINTO.-En atención a lo anteriormente expuesto, lo procedente es, en la materia del recurso, revocar la sentencia impugnada para efectos de que el Tribunal Colegiado del conocimiento atienda a la interpretación del artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establecida en la presente ejecutoria -esto es, que la responsabilidad patrimonial únicamente comprende la "actividad administrativa irregular" del Estado-, y sobre esa base, analice los aspectos de legalidad expuestos en la demanda de amparo, al ser cuestiones de su competencia originaria, en el entendido que conforme a lo expresado en el presente fallo, debe tomar en cuenta que corresponde al ente estatal acreditar fehacientemente que el daño producido a la parte quejosa no fue consecuencia de la inobservancia a las condiciones normativas o parámetros creados por la propia administración, esto es, que no deriva de una actividad administrativa irregular.