AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 665/2013. 5 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 665/2013. 5 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE

Fecha: 14-Mar-2014

Agravios

• Que la resolución de amparo le causa agravio, por la interpretación errónea que del numeral 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hizo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, porque no observa la inconstitucionalidad del artículo 252, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal.

• Que el Tribunal Colegiado realizó el estudio de la garantía individual de asociación y consideró que no se vulneró el derecho de reunión, por lo que sus razonamientos resultaban inatendibles y, en consecuencia, la reunión no puede ni debe ser coartada, salvo cuando sea con fines ilícitos, empero, en la pandilla se parte de que no se reúnen los gobernados para cometer el delito, sino que, por azares del destino, se les presenta la oportunidad y se realiza la comisión del latrocinio, pero no hay reunión con fines ilícitos, en tales condiciones, no puede ser coartada.

• Que, de igual forma, le causa agravio la resolución de amparo, al declarar como infundados los conceptos de violación respecto de la inconstitucionalidad planteada de los numerales 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que son violatorios de los numerales 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Carta Magna, pues generan incertidumbre al gobernado y de ahí la inconstitucionalidad de los mismos, ya que en diversas ocasiones se ha observado que la oscuridad y perplejidad que de ellos deriva genera que la aplicación de la ley sea arbitraria y desigual; ello, en virtud de que la discrecionalidad concedida al juzgador es en muchas ocasiones factor inicuo para sancionar con mayor severidad a algunos procesados en comparación a otros acusados por el mismo tipo de delito y circunstancias de ejecución.

• Que la facultad del Juez para imponer penas, según su leal saber y entender, se aleja de los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y racionalidad, por lo que son inconstitucionales dichos preceptos, pues el legislador debe atender el principio de proporcionalidad, al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, pues dicha técnica para imponerlas, al no ser concreto y específico, sino ambiguo y general, provoca que casos iguales sean penados de manera distinta.

• Que los artículos 70 y 72 del Código Penal son inconstitucionales, pues no establecen factores específicos para la graduación de la culpabilidad, así como tampoco indican la manera o el nivel en que afectan o benefician específicamente al enjuiciado y la forma en que elevarán o disminuirán dichas circunstancias el referido grado de culpabilidad, es por lo cual, violentan los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, ya que dejan a la discrecionalidad y libre arbitrio del juzgador la aplicación de las penas, lo cual actualmente, por tales situaciones, se realiza de forma infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.

• Que las autoridades responsables utilizaron en su perjuicio, para imponerle un grado de culpabilidad superior al mínimo, el estudio de personalidad que le fue practicado.

21. Consideraciones de esta Primera Sala. En primer lugar, conviene fijar la litis del presente asunto y enunciar las cuestiones que a esta Sala toca resolver. En primer lugar, será necesario determinar si, como dice el quejoso, el Tribunal Colegiado incurrió en una incorrecta interpretación sobre la constitucionalidad de los artículos 70, 72 y 252 del Código Penal para el Distrito Federal. En caso de conceder razón al quejoso, procedería analizar los méritos de sus planteamientos en este aspecto. Como segunda cuestión, esta Sala deberá determinar si asiste razón al quejoso cuando argumenta que el artículo 252 de ese mismo ordenamiento, resulta contrario a los derechos de libre reunión y asociación. La exposición será dividida en razón de esos dos problemas.

22. Es de señalar que para dar respuesta a los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, se retomarán por ser exactamente aplicables al caso concreto, dado que en los agravios se plantean idénticas inconformidades a las examinadas por esta Sala, al resolver los amparos directos en revisión 343/2012(1) y 842/2012,(2) resueltos por mayoría de cuatro y tres votos, en sesiones del veinticinco de abril y seis de junio, ambos de dos mil doce, bajo las ponencias de los señores Ministro José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en los que se analizó la constitucionalidad de los artículos impugnados por el ahora quejoso; así, en relación con los temas antes precisados, esta Sala sostuvo:

23. Que, con independencia de que el quejoso haya identificado diversos artículos constitucionales, lo cierto es que sí fue claro en mencionar los principios que consideró vulnerados; a saber: legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y racionalidad de la ley penal. Esto es, si bien los argumentos del quejoso no fueron del todo precisos o claros, en atención a la esencia de la causa de pedir, sí es posible advertir la existencia de una pregunta genuina que requiere contestación; a saber: si la facultad prevista por los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal -que da potestad al Juez para individualizar las penas con base en determinados criterios- viola el derecho a la seguridad jurídica y/o el principio de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

24. Así, para resolver esta cuestión, se consideró necesario indicar que la pregunta planteada ya ha sido materia de análisis por parte de esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 383/2004.(3) Al respecto, se señaló que los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal no transgreden los principios de seguridad jurídica y de legalidad, toda vez que solamente establecen un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualizar la pena; ello, en tanto proporcionan reglas normativas para regular el criterio del juzgador, evitando así que éste imponga alguna pena por analogía o por mayoría de razón. La tesis aislada que resultó de este precedente, cuyo rubro es: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN EL MARCO JURÍDICO QUE DEBE ATENDER EL JUZGADOR PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPABILIDAD, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA."(4)

25. En este sentido, se dijo que la Sala ya ha confirmado la constitucionalidad de la facultad que el legislador del Distrito Federal ha delegado al Juez para graduar el nivel de culpabilidad de un sentenciado, a fin de individualizar su pena. De acuerdo con las exigencias y constricciones que el mismo artículo 72(5) del Código Penal para el Distrito Federal impone al juzgador, este ejercicio no resulta arbitrario, pues, en todo caso, debe estar basado en los parámetros de evaluación que ahí se establecen. Es decir, no puede basarse en meras apreciaciones subjetivas o intuitivas, sino tener sustento en los distintos elementos previstos en las distintas fracciones que integran la norma citada.

26. Ahora bien, el quejoso alude a diversos criterios que recientemente han sido adoptados por esta Sala y señala que se ha ido acercando a resguardar de mejor modo los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Pues bien, al respecto, debe decirse que, efectivamente, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que todo sistema de graduación de penas debe guardar correspondencia con tales principios; así lo ordena el artículo 22 constitucional.(6) Sin embargo, en el caso concreto, no se advierte razón alguna por la cual las normas en cuestión lleven a violentar tales postulados. Ellas únicamente establecen los parámetros que el juzgador ha de seguir al momento de graduar la culpabilidad del sentenciado, en todo caso, podría ser la aplicación de tales preceptos la que resulte en el establecimiento de una pena desproporcional o irrazonable. Sin embargo, tal violación, a nivel de aplicación de la ley, únicamente podría ser analizada a la luz de cada caso en concreto y a nivel de legalidad (no de constitucionalidad).

27. Es por ello que resulta de especial relevancia destacar la parte final del precedente de la Sala que resuelve el tema ahora analizado. Ahí se dice que el Juez, en cada caso, tiene que motivar por qué establece un determinado grado de culpabilidad como base de la individualización de la pena. Así, consideramos que el juzgador no puede conducirse de modo arbitrario al aplicar el artículo 72 antes mencionado; por el contrario, todos sus razonamientos deben tener consistencia lógica y guardar correspondencia material con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Queda claro, por supuesto, que cualquier transgresión a ese deber de motivación a cargo del Juez puede ser impugnada y también debe ser analizada con todo rigor.(7)

28. En conclusión, los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, al contemplar una técnica de graduación que da margen a la discrecionalidad, no son en sí mismos generadores de arbitrariedad. Sin embargo, para que el uso del arbitrio judicial quede controlado y se apegue a los contenidos que demanda nuestro régimen constitucional, es de esencial importancia que el Juez motive su resolución de modo adecuado y exhaustivo.

29. Por lo que hace al planteamiento del quejoso, en el sentido de que las distintas fracciones del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal reiteran algunos de los elementos que ya se encuentran previstos en otros artículos del mismo ordenamiento, es necesario señalar que también carece de sustento. De hecho, para que la aplicación de tales parámetros resulte constitucional, es menester que el Juez se abstenga de tomar en cuenta elementos que ya han sido evaluados al momento de analizar la acreditación del tipo penal y la responsabilidad del inculpado. Volver a valorar factores que ya fueron parte de esa descripción resultaría en una clara transgresión del principio non bis in idem, según el cual, nadie puede ser castigado dos veces por el mismo delito. Así, por ejemplo, en un caso en el que una persona es sentenciado por un delito cometido bajo la calificativa "violencia moral", ésta no podría ser reevaluada por el juzgador al momento de graduar la culpabilidad de la persona. Sin embargo, esta posible transgresión únicamente puede darse a nivel de aplicación de las reglas contenidas en el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal y, por ende, no implica un problema de inconstitucionalidad de leyes.(8)

30. Ahora bien, es cierto que esta Primera Sala ya se ha pronunciado respecto de la inconstitucionalidad del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, en la parte normativa que faculta al juzgador a allegarse de los estudios de personalidad del inculpado, a fin de aplicar las penas y medidas de seguridad.