AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 665/2013. 5 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE
Fecha: 14-Mar-2014
Conceptos De Violación
• En el primer concepto de violación, señaló que las autoridades responsables violaban en su contra las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 23 constitucionales; esto era así, porque las garantías consagradas en la Carta Magna solamente podrán restringirse o, en su caso, suspenderse, con las condiciones establecidas en el mismo ordenamiento y que se traducen en la necesidad de las autoridades señaladas como responsables y, en especial, la ordenadora, de satisfacer los requisitos establecidos en la Constitución Federal para modificar y revocar la libertad al quejoso decretada por el Juez de la causa; esto, por restringir la libertad de forma ilegal e inconstitucionalmente y por no cumplir las condiciones establecidas en los artículos 14, 16, 17 y 23.
• Que las autoridades responsables omiten analizar (las condiciones) el artículo 16 constitucional, como lo es fundar y motivar la causa legal del procedimiento, porque las pruebas que obran en la causa son insuficientes para poder acreditar el cuerpo del delito de robo.
• En el segundo concepto de violación manifestó que en el acto reclamado no se encontraba demostrada su autoría material, ya que con base en el principio in dubio pro reo podría hablarse de una complicidad, porque de las pruebas que aducen las responsables no se demuestra alguna participación concreta e individual, por lo que era necesario realizar un análisis de la autoría y participación a la luz de la legislación penal.
• En el tercer concepto de violación, adujo que la responsable, violentando la exacta aplicación de la ley penal, prevista por el artículo 14 constitucional, realiza un análisis de los elementos que constituyen el delito de robo agravado.
• En el cuarto concepto de violación sostuvo que existió una incorrecta individualización de la pena realizada por las responsables, porque el a quo estimó justo y equitativo imponerle una pena consistente en un octavo, en donde avala el grado de culpabilidad mayor al mínimo y, por lo tanto, violaban en su perjuicio el artículo 14 de la Carta Magna, ya que de la resolución recurrida no se desprende cuáles son los aspectos que, de acuerdo con los numerales 70 y 72 del Código Penal, le fueron tomados en consideración de forma negativa para agravar su grado de culpabilidad.
• En el quinto concepto de violación señala la inconstitucionalidad del numeral 252 del Código Penal, correspondiente a la agravante de pandilla, en virtud de que se contrapone a lo dispuesto por el numeral 9o. constitucional, pues de acuerdo al objeto y finalidad de la pandilla, es sancionar la reunión de los ciudadanos mexicanos sin estar organizados con fines delictuosos, pues sólo se puede confinar y/o sancionar una reunión, cuando ésta es con fines ilícitos y no se podrá coartar cuando dichas personas no estén organizados con fines delictuosos.
• En el sexto concepto de violación sostuvo que son inconstitucionales los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, en razón a que contravienen lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, pues tales artículos no se encuentran apegados a los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano, conforme a los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
18. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto declaró infundados, por un parte, y fundados, por otra, los conceptos de violación expresados por el quejoso, suplidos en su deficiencia.
19. A continuación, se sintetizan las principales razones que adujo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en relación con los planteamientos de constitucionalidad:
• Que el concepto de violación, donde el quejoso considera inconstitucional el artículo 252 del Código Penal, en relación con la agravante de pandilla, porque contraviene lo establecido en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultaba infundado, esto es así, toda vez que el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal no trastoca el derecho de asociación contenido en el dispositivo 9o. de la Constitución General de la República, en principio, porque la expresión "sin estar organizados con fines delictuosos", no implica que las personas se encuentren en el ejercicio de su derecho de libertad de asociación y reunión, ni excluye que tengan como fin el cometer un delito, pues a lo que está referida es a la falta de permanencia, es decir, la falta de subsistencia del equipo con la finalidad de delinquir, por ende, expresa la prohibición para que los miembros y cooperadores del grupo abusen de la libertad de asociación, al transgredir las normas del derecho penal.
• Esto era así, pues el propio artículo constitucional, de manera expresa, aduce que no podrá coartarse el derecho de reunión cuando se persiga un objeto lícito; consecuentemente, la restricción de ese derecho fundamental de que varias personas reunidas ocasional o habitualmente se agrupen sin estar organizados para delinquir, pero no obstante cometan en común algún delito, está justificada, porque es inexcusable, para la prevención general y especial, castigar en forma adecuada al transgresor de la norma y causar aflicción a los virtuales delincuentes.
• Que la restricción a derechos fundamentales básicos (entre ellos, el de asociación a que se contrae la norma constitucional en análisis) que provoca la agravante, se relaciona no sólo con el derecho a la intimidad, al alcanzar la perpetración de delitos, sino, además, con el derecho de los ciudadanos de desarrollar su autonomía relacionándose entre sí.
• Que la limitación del derecho de reunirse ocasional o habitualmente que establece el ordinal del código sustantivo penal es acorde con el numeral 9o. constitucional, que de manera categórica dispone que no podrá coartarse esa prerrogativa siempre y cuando la asociación se realice de manera pacífica y con un objetivo lícito; de ahí que, se insiste, el referido numeral 252 de manera legítima coarta al gobernado el derecho de reunirse -e incluso, lo sanciona- cuando resulta un delito.
• Que la propia legislación penal en cita, justamente en el precepto de la ley secundaria, pone de relieve la voluntad del legislador de que se sancione a quien cometa un delito por tres o más personas reunidas ocasional o habitualmente sin estar organizados con fines delictuosos, se reitera, es acorde con lo dispuesto en el diverso ordinal constitucional, que expresamente establece la posibilidad de coartar ese derecho cuando el fin perseguido es ilícito, como acontece en la especie.
• Que referente a lo aducido por el quejoso, en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 71 y 72 del código sustantivo penal, porque contradicen lo establecido en el artículo 14 constitucional, resultaba infundado, pues el ejercicio prudente de la facultad atribuida a los juzgadores en los procesos de índole penal, para determinar el grado de culpabilidad del responsable de la comisión del o de los delitos de que se trata, como requisito previo indispensable a la imposición de la sanción condigna; no es irrestricto, ya que las propias disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal, que el peticionario de amparo tilda de inconstitucionales, son las que señalan con precisión el marco a través del cual, el Juez habrá de tomar conocimiento directo, entre otros factores, de las condiciones en que se hallaba el sujeto al delinquir, tanto las referidas al hecho como las personales del delincuente y de la víctima.
• Que dichas disposiciones conducen al juzgador a llevar a cabo la individualización de la pena, quien debe atenerse precisamente a las reglas específicas contenidas en los citados artículos, que pretenden que la individualización de la pena llegue a ser lo más justa posible, como se dijo, mediante el prudente ejercicio del arbitrio judicial ceñido al contenido de los preceptos cuestionados, conforme al cual, los Jueces impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las condiciones peculiares del sujeto activo del ilícito de que se trate.
• Que el artículo 72 citado establece que para imponer las penas previstas por la ley, el juzgador también tendrá en cuenta, además de las circunstancias exteriores de ejecución del delito, las peculiares del delincuente, a lo que debe sumarse que se atenderá a las demás condiciones personales, entre ellas: los motivos que lo impulsaron a delinquir, las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo, para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; circunstancias que servirán para obtener el grado de culpabilidad del justiciable y en forma acorde y congruente con éste, imponer las penas respectivas, cuidando en todo caso que éstas no sean el resultado de un simple análisis de los hechos en que el delito se ejecuta y de un enunciado literal o dogmático de lo que la ley ordena tener en cuenta, o de las características ostensibles del condenado, sino que deben ser resultado y conclusión racional de los diversos aspectos legalmente señalados, atendiendo, además, a las particularidades del hecho y de la víctima u ofendido que resultan relevantes, especificando en cada caso las razones por las que influyen en su ánimo, para adecuarlo en cierto punto entre el mínimo y el máximo, a fin de determinar, en forma pormenorizada, lógica y congruente con los acontecimientos del caso, la imposición de la pena.
• Que, contrario a lo argumentado por el quejoso en el motivo de disenso que se atiende, no se infringen los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal no fijan las penas a imponer, sino los criterios para su individualización.
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Del Recurso
- V Procedencia
- Conceptos De Violación
- Agravios
- El Último Párrafo De Dicho Artículo Dispone
- Nadie Podrá Ser Obligado A Pertenecer A Una Asociación
- Artículo Libertad De Asociación
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Iii Las Circunstancias De Tiempo Lugar Modo Y Ocasión Del Hecho Realizado
- Precedente Amparo Directo En Revisión De Agosto De
- Reformado Dof De Abril De