AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 665/2013. 5 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 665/2013. 5 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE

Fecha: 14-Mar-2014

El Último Párrafo De Dicho Artículo Dispone

"Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes."

32. Pues bien, esta Primera Sala ha sostenido que, efectivamente, esta porción normativa contradice el paradigma del derecho penal del acto, protegido por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual queda prohibido tomar en cuenta los factores relacionados con la personalidad del transgresor de la norma para efectos de individualizar su sanción.

33. Esta Primera Sala ya ha marcado las grandes diferencias que existen entre ambos paradigmas y ha destacado por qué nuestra Constitución se decanta por el paradigma del derecho penal del acto y por qué rechaza el paradigma del derecho penal del autor, que sanciona a la persona no por lo que ha hecho, sino por lo que se presume que puede llegar a hacer, esto es, por su peligrosidad potencial. Resultan aplicables las tesis que a continuación se citan: "DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS."(9) y "DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO)."(10)

34. El último párrafo de la norma en cuestión autoriza al Juez a acudir a información sobre su personalidad que en ninguna medida debe resultar útil para fijar la sanción que alguien merece. De nuevo, si tomamos en serio el paradigma del derecho penal del acto, y nos atenemos al principio de legalidad, ninguna persona puede ser castigada por quién es, sino únicamente por las conductas delictivas que comprobadamente ha cometido. La personalidad, entonces, debe volverse un criterio irrelevante, pues los dictámenes periciales que la analizan (o pretenden analizarla) únicamente sirven para estigmatizar a la persona sujeta a la jurisdicción y, de este modo, se cumplen en criterios que admiten la aplicación de consecuencias perjudiciales para ella; consecuencias que se aplican a pesar de que están sustentadas en razones claramente ajenas al estricto quebranto de una norma penal.

35. No pasa desapercibido que el párrafo en cuestión ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Primera Sala en la contradicción de tesis 100/2007-PS, asunto en el cual se llegó a la conclusión de que el juzgador puede tomar en consideración los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del inculpado. Conviene transcribir la jurisprudencia 1a./J. 175/2007, que se adoptó en aquel momento: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."(11)

36. Pues bien, después de una profunda reflexión, esta Sala consideró que este criterio debía ser abandonado, en virtud de los pronunciamientos más recientes que ha emitido acerca de los alcances del paradigma del derecho penal del acto. Si bien el criterio jurisprudencial citado no analizó la constitucionalidad del precepto y, sobre todo, versó sobre una interpretación sistemática de la ley, esta Sala estimó necesario interrumpir la jurisprudencia, toda vez que resulta contradictoria con los criterios aislados más recientes que han sido citados. Así, con fundamento en el artículo 194, párrafo primero, de la Ley de Amparo, debe interrumpirse la jurisprudencia 1a./J. 175/2007.(12)

37. En conclusión, esta Sala consideró que debía ser invalidada la porción normativa del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, que dispone: "Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez ... en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes".

38. Sin embargo, tomando en consideración de la lectura de la sentencia que constituye el acto reclamado que, al analizar la pena correspondiente, la Sala responsable no consideró los dictámenes periciales de personalidad que se hubieren practicado al procesado, a fin de aplicar las penas y las medidas de seguridad que le correspondieran, pues así se advierte de la lectura del considerando VIII de la sentencia reclamada, que a la letra dice:

"VIII. Ahora bien, por lo que respecta a la individualización de la pena de los enjuiciados ********** y **********, con fundamento en lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal y 427 del Código de Procedimientos Penales para la misma entidad federativa, tenemos que los mismos llevaron a cabo el evento delictivo de robo agravado (al haberse cometido encontrándose la víctima y el objeto del apoderamiento en un vehículo particular, respecto de vehículo automotriz, con violencia moral y en pandilla), en agravio de **********, ilícito ocurrido en esta sede jurisdiccional el veinticinco de septiembre de dos mil ocho; por lo que, al analizar los parámetros a los que nos hemos referido, se observa que la magnitud del daño causado al bien jurídico protegido por la norma se considera de mínima entidad, dado que los objetos materia del apoderamiento fueron recuperados y devueltos a su legítimo propietario; que el delito en estudio fue realizado de forma dolosa, en donde los enjuiciados de mérito actuaron como coautores materiales en las circunstancias de modo, lugar y ocasión que han quedado referidas en el presente fallo y que se dan por reproducidas en obvio de inútiles repeticiones; que el motivo que los impulsó a delinquir fue el obtener un lucro indebido sin realizar el justo trabajo; que en el evento delictivo se valieron de un arma de fuego, así como de sus propios medios físicos para perpetrar los mismos; que no se desprende de la causa que existiera algún tipo de relación entre ********** y los enjuiciados que nos ocupan. Por lo que hace a los aspectos personales de ambos, tenemos que ********** dijo ser ... en tanto que ********** dijo contar con la edad de ********** años, de estado civil **********, originario del **********, grado de instrucción académica **********, con ocupación de **********, actividad por la que percibía un ingreso económico de $********** (********** pesos 00/100 Moneda Nacional) quincenales, que tiene dos dependientes económicos, con domicilio anterior a su internamiento el ubicado en calle **********, número **********, colonia **********, delegación **********, que entiende y habla perfectamente el idioma castellano, que no fuma cigarrillo de marca comercial, que no ingiere bebidas alcohólicas, que no es adicto a ninguna droga; que no obran en autos datos para determinar si se encontraban en condiciones de poder ajustar su conducta conforme a derecho. En consecuencia, ponderando las circunstancias exteriores de ejecución, así como las peculiares de ********** y **********, y con fundamento en lo establecido por el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, esta ad quem determina un grado de culpabilidad intermedia entre la mínima y la equidistante entre el mínimo y el medio, que en proporción corresponde a una octava parte del rango mínimo y máximo, pues, además, del análisis correspondiente de las circunstancias contenidas en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, debemos señalar que en el presente caso se observa una conducta excesiva por parte de los enjuiciados al momento de llevar a cabo el apoderamiento ilícito, dado que al aproximarse al automotor de **********, además de que, lo amagaron con un arma de fuego, rompieron el cristal de la ventanilla y le manifestaron ‘bájate o te carga la chingada, deja las llaves puestas, órale puto, que te bajes’, tomando el control en esos momentos **********; circunstancias que conllevan a establecer un grado de culpabilidad mayor al mínimo y que se ve reflejado en el grado de culpabilidad que se cita al inicio del presente párrafo. En tales condiciones, por lo que hace al tipo básico ..."

39. Es de concluir que resulta infundado el motivo de inconformidad sustentado por el quejoso, pues no obstante que esta Sala ya decretó la inconstitucionalidad de esa porción normativa, es el caso que la misma no le fue aplicada al momento de imponerle las sanciones correspondientes, motivo por el cual, no existe motivo para conceder la protección constitucional en ese aspecto.

40. Artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal. Finalmente, esta Sala debe analizar si resulta fundado el agravio por virtud del cual el quejoso combate los razonamientos del Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de que el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal no transgrede los derechos a la asociación y a la libre reunión protegidos por el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Concretamente, hay que analizar si el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal(13) vulnera el postulado contenido en el artículo 9o. constitucional, que reza: "no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito."

41. Como fue narrado, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal no trastocaba el derecho de asociación contenido en el numeral 9o. constitucional, pues la expresión "sin estar organizados con fines delictuosos" no implica que las personas se encuentren en el ejercicio de su derecho de libertad de asociación y reunión, ni excluye que tengan como fin el cometer un delito, pues dicha norma está referida a la falta de permanencia, es decir, a la falta de subsistencia del equipo con la finalidad de delinquir. Por tanto, concluyó que la norma en cuestión prohíbe que los miembros y cooperadores del grupo abusen de la libertad de asociación, al transgredir las normas del derecho penal.

42. Pues bien, al respecto, se considera que el recurrente no logra desvirtuar estos razonamientos en su escrito de agravios. El Tribunal Colegiado acertadamente llegó a la conclusión de que el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal busca sancionar las reuniones ocasionales, esporádicas o no habituales que se dirijan a cometer un ilícito. Es claro que el quejoso malinterpreta el contenido del artículo 252 citado y que resulta inadmisible hacer la lectura, a contrario sensu, que propone, según la cual se configura la modalidad de pandilla cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, estando organizados con fines lícitos. Lo que la frase final del artículo impugnado quiere decir es que no se requiere una organización previa, estable y duradera, para poder sancionar a quienes espontáneamente deciden delinquir en conjunto, para valerse de la condición de superioridad de sujetos activos, como circunstancia de comisión que la diferencia de la coautoría como forma de intervención.

43. La reunión ocasional a la que se refiere el artículo 252 impugnado, como circunstancia que se actualiza de manera concomitante ante la realización de una acción delictiva, es tan ilícita como cualquier reunión fundada en una organización estable y con rasgos de permanencia. Es el criterio temporal de la organización lo que da esencia a la modalidad de pandilla y lo que la distingue de otras posibles figuras, como la asociación delictuosa o la delincuencia organizada. Pero debe quedar claro que todas ellas comparten la característica de ser ilícita; la primera, como circunstancia que se materializa ante la producción de resultado y que determina el incremento de la sanción punitiva; mientras que las restantes como descripciones típicas autónomas por las que se sancionan acciones de resultado adelantado, en virtud de la pertenencia al grupo delictivo.

44. Por ende, resulta obvio que la reunión ocasional o habitual a la que se refiere el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal no está cubierta por la protección del artículo 9o. constitucional, pues de la simple lectura de dicho dispositivo constitucional, y por cuanto se refiere a la litis de esta alzada constitucional, se advierte que el derecho en mención podrá ser ejercido únicamente por los ciudadanos de la República, de manera pacífica y para cualquier objeto lícito; consecuentemente, quedan prohibidas las reuniones armadas y aquellas que de una u otra manera quieran presionar con violencia a alguna autoridad para que resuelva o ejecute un acto a su favor.

45. Esto es, el derecho a la libertad de reunión, contenido en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en el derecho de reunirse o congregarse para cualquier objeto lícito y de manera pacífica, por lo que su finalidad no puede proteger a quienes en conjunto acuerdan delinquir.

46. Desde una perspectiva internacional, debe decirse que la libertad de asociación está consagrada por el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los siguientes términos: