PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.

Fecha: 04-Abr-2014

El Anterior Criterio Quedó Plasmado En La Jurisprudencia Que A La Letra Dice

"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por ‘interpretación directa’ de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el Tribunal Colegiado de Circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado."(11)

27. En virtud de lo expuesto, el agravio en el que el recurrente adujo que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto realizó un ejercicio inexacto de interpretación constitucional, es infundado.

28. Segundo cuestionamiento ¿El artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal, en la porción normativa que dice: "y no pueda acreditarse su legítima procedencia", realmente viola el principio de presunción de inocencia?

29. La respuesta a la anterior interrogante, también es negativa, atento a las siguientes consideraciones:

30. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que para estar en aptitud de analizar si el párrafo sexto, en la porción normativa que dice: "y no pueda acreditarse su legítima procedencia", del artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal, vulnera o no el principio de presunción de inocencia, es necesario determinar si la Constitución prevé dicho principio y sus respectivos alcances.

31. Esto, en el entendido de que la reforma constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho, aún no ha entrado completamente en vigor en nuestro país, siendo que, a nivel federal, todavía no se implementan las reformas necesarias para introducir en su esquema los nuevos paradigmas del sistema penal, por lo que debe partirse de las disposiciones constitucionales vigentes antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.

32. Al respecto, el Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión ********** y la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión **********, explicaron que si bien en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos anterior a la reforma de dos mil ocho, no se prevé expresamente el principio de presunción de inocencia, éste se contiene implícitamente en sus artículos 14, párrafo segundo; 16 primer párrafo; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero; y, 102 apartado A, párrafo segundo,(12) pues de la interpretación armónica y sistemática de esos dispositivos constitucionales, se desprende, por una parte, el principio del debido proceso legal, que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado, sólo podrá privarlo del mismo cuando existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable.

33. Por la otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos, y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos".

34. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio, resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar, a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado, no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución General le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente, que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

35. En este sentido, puede sostenerse que el principio de presunción de inocencia que invocan los recurrentes, se encuentra implícitamente previsto en la Constitución General.

36. Sobre la base anterior, se procede al análisis de la determinación del Tribunal Colegiado que conoció del asunto, en la que consideró que el precepto combatido en la demanda de amparo, no vulnera el principio de presunción de inocencia.

37. En el caso, los recurrentes insisten en que el artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal vulnera el principio de presunción de inocencia pues, a su parecer, presume su culpabilidad al imponer al gobernado la carga de probar o justificar que la procedencia de sus recursos sea lícita, cuando ello corresponde a quien acusa.