PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.
Fecha: 04-Abr-2014
V Consideraciones Y Fundamentos
15. Problemática a resolver. Esta Primera Sala determina que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto, consiste en determinar si los argumentos planteados en los agravios por la parte quejosa logran desvirtuar los razonamientos del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito para negar el amparo solicitado. De este modo, las preguntas que se deben responder para resolver el presente recurso son las siguientes:
• ¿Realmente el Tribunal Colegiado que conoció del asunto realizó un ejercicio inexacto de interpretación constitucional, como lo afirmó la parte recurrente, vía agravios?
• ¿El artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal, en la porción normativa que dice: "y no pueda acreditarse su legítima procedencia", realmente viola el principio de presunción de inocencia?
16. Ahora bien, para estar en condiciones de resolver la materia de análisis del presente asunto, se sintetizan los argumentos de constitucionalidad contenidos en los conceptos de violación, la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión que nos ocupa.
17. Conceptos de violación. Los conceptos de violación expresados por los quejosos en relación con cuestiones de constitucionalidad, son los siguientes:
17.1. Tercer concepto de violación. Alegaron que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los contenidos en los preceptos 14, punto 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8, punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al incorporar la presunción de ilicitud, en el tipo penal de operaciones con recursos de procedencia ilícita, violándose así el principio de presunción de inocencia. En apoyo a su consideración citan la tesis de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
17.2. Afirmaron que no es jurídicamente correcto aceptar y aplicar la presunción de ilicitud que se incorporó al tipo penal previsto en el artículo 400 bis, del Código Penal Federal, en el sentido de invertir la carga de la prueba, argumentando que no se acreditó la legítima procedencia de los recursos, pues a su juicio, se invierte la carga de la prueba y contradice el principio de presunción de inocencia, previsto en el citado artículo, así como lo que al respecto estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
17.3. Señalaron que si este Alto Tribunal reconoció que la Constitución Federal contempla implícitamente la presunción de inocencia y además, que nuestro país ha suscrito diversos tratados internacionales, obligándose a reconocer ese derecho, ello implica que la presunción de inocencia debe interpretarse conforme al artículo 1o. de la Ley Fundamental y a los tratados internacionales ratificados por México, pues vincula a todos los poderes públicos, incluido el Congreso de la Unión, el cual, no puede ni debe crear normas que reconozcan una presunción de ilicitud invirtiendo la carga de la prueba.
17.4. Manifestaron que la sentencia impugnada se sustentó en el hecho de que no se comprobó la legítima procedencia de los recursos, violando así el principio de presunción de inocencia, pues afirman que jurídicamente no es aceptable que la falta de actividad probatoria del acusado, sea suficiente para constituirse un indicio en su contra y apoyar en él una sentencia condenatoria.
18. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Las consideraciones emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se centran en los siguientes puntos:
18.1. Calificó de infundados los argumentos de los quejosos en los que aducen, que el párrafo sexto del artículo 400 bis del Código Penal Federal, viola en su perjuicio la Constitución Federal, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los dos últimos signados por el Estado Mexicano; pues consideraron que dicho precepto legal es contrario al principio de presunción de inocencia, reconocido por la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales mencionados.
18.2. El Tribunal Colegiado, en primer término, señaló que el principio de presunción de inocencia se encuentra reconocido en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero; y, 102, apartado A, todos de la Constitución Federal, preceptos que establecen el principio de debido proceso que obliga al Estado a reconocer el derecho de libertad de las personas y lo condiciona a privarlos de aquél, sólo cuando existan elementos suficientes que lo incriminen, previo procedimiento penal seguido en su contra, en el que se le hayan respetado el derecho de audiencia y de defensa, con la permisión de ofrecer y desahogar pruebas para desvirtuar los señalamientos realizados en su contra por la autoridad ministerial. Al respecto, citó las tesis: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008." y "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
18.3. Señaló que el principio de presunción de inocencia arroja al Estado la obligación de probar los hechos que atribuya a los indiciados, esto es, le corresponde la carga de la prueba, por tratarse de un derecho fundamental que tiende a proteger la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre de los implicados en un proceso penal, de lo que deriva que mientras no se demuestra la culpabilidad de los sujetos, los órganos impartidores de justicia no pueden realizar una condena en su contra. En apoyo a su consideración, citó la tesis de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."
18.4. Afirmó el órgano jurisdiccional que en la última parte del párrafo sexto del artículo 400 bis del Código Penal Federal, se otorga el derecho de defensa a los implicados, ya que establece que si se encuentran indicios fundados y existe la certeza de que provienen o representan las ganancias de algún delito, y no se puede acreditar la ilicitud, serán considerados producto de una actividad prohibida, empero, en sentido contrario, se debe entender que, aun cuando existieran indicios de su ilicitud, de acreditarse la legítima procedencia de los recursos, no podría considerarse de procedencia ilícita. Al respecto citó la tesis: "ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. SU COMPROBACIÓN INCUMBE AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO."
18.5. En ese sentido, afirmó que la última parte del párrafo sexto del artículo 400 bis del Código Penal Federal, no viola en perjuicio del indiciado, el principio de presunción de inocencia, pues señaló que de ninguna manera, se releva al Ministerio Público de la obligación de cumplir con la carga de la prueba, al fungir como órgano acusador, toda vez que para que sean considerados producto de una actividad ilícita los recursos con los que el indiciado haya realizado operaciones, se necesitan indicios aportados por este último que en forma conjunta, conforman la prueba circunstancial, pero no atenta en su contra, pues señaló que, como en cualquier delito, ante las pruebas aportadas por la autoridad ministerial, se otorga al inculpado el derecho de destruir tales indicios, y en el caso concreto, está en oportunidad de aportar pruebas que demuestren la legal procedencia de los recursos, por el contrario, sólo en el caso de que no se demuestre, se dice que existen indicios fundados de que tales recursos provienen o representan ganancias provenientes de algún delito. Cita al respecto, la tesis de rubro: "OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. ACREDITAMIENTO DEL CUERPO DEL DELITO."
18.6. En virtud de lo anterior, el órgano jurisdiccional concluyó, que el artículo 400 bis del Código Penal Federal, no es inconstitucional ni contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen la presunción de inocencia, toda vez que no releva de la carga de la prueba al Estado, para imponérsela a los indiciados, por tanto, no atenta contra la presunción de inocencia, pues la última parte del párrafo sexto otorga la garantía de defensa, aun cuando en el caso a estudio, existieran indicios que demostraran de manera presuntiva que los recursos utilizados pudieran provenir o representar ganancias ilícitas, pues le es permitido controvertir aquéllos y acreditar su legítima procedencia. En apoyo a su consideración, cita la tesis de rubro: "ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL DE ILICITUD DEL INCREMENTO PATRIMONIAL QUE RECONOCE EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO ES ATENTATORIA DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA."
18.7. Señaló, que si bien es cierto, la norma tildada de inconstitucional, destaca que se entiende que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando no pueda acreditarse su legítima procedencia, ello de ninguna manera implica que se esté revirtiendo la carga de la prueba al imputado o eximiendo al Ministerio Público de la obligación que le fincan los artículos 21 y 102 constitucionales, en el sentido de que, a la autoridad ministerial le corresponde el acreditamiento de la actualización del delito, esto es, no se le exenta de la carga que tiene de acreditar el origen ilícito de los recursos, debido a que, por imperativo constitucional, en todos los casos la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, debiendo necesariamente buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados.
18.8. Destacó que la obligación constitucional del Ministerio Público, de acreditar los elementos del delito y la responsabilidad del imputado, no se altera con lo previsto en el artículo 400 bis, del Código Penal Federal, al no revertirse la carga de la prueba al acusado, pues afirmó el órgano jurisdiccional, que la autoridad ministerial deberá acreditar necesariamente determinados hechos, los cuales concatenados entre sí, dan como resultado una persecución (sic) iuris tantum, que acreditan los elementos del ilícito en cuestión y la responsabilidad del indiciado, debiendo también aportar todos los elementos que permitan arribar a un proceso lógico y natural, en el que se advierta con nitidez y con un mínimo de sentido común, que existe una desproporción entre los recursos que transportaba el indiciado y lo percibido por éste, con motivo de su empleo o actividad preponderante.
18.9. En ese sentido, afirmó el Tribunal Colegiado, que los hechos y circunstancias concatenados entre sí, dan como resultado una presunción iuris tantum, que los recursos transportados por el acusado tienen un origen ilícito, lo que se traduce en una prueba circunstancial que acredita los elementos del delito y la responsabilidad del sujeto, los cuales pueden ser desvirtuados a través del acreditamiento por parte del activo, de la licitud del origen de esos recursos.
18.10. De tal manera, que la circunstancia de que el artículo impugnado, si bien prevé que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando no pueda acreditarse su legítima procedencia, no debe entenderse como un desplazamiento de la carga probatoria al activo, sino como el derecho de defensa que gozan todos los inculpados para desvirtuar los elementos de prueba que arrojan los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, es decir, el indiciado no tiene que probar su inocencia, sino simplemente, ante la acusación del transporte de recursos de procedencia ilícita, tiene el derecho constitucional expreso de desvanecer la imputación que se le ha formulado a través de la justificación de la procedencia lícita de su patrimonio, gozando de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 20 de la Ley Fundamental.
18.11. Afirmó que el artículo impugnado, no viola el principio de presunción de inocencia considerado como un derecho que implícitamente se reconoce en la Constitución Federal, ya que la justificación de la procedencia lícita de los recursos opera como un derecho de defensa para desvirtuar los elementos de prueba aportados por la autoridad ministerial para acreditar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del imputado, esto es, para destruir la presunción iuris tantum, que a través de la prueba circunstancial recae en su contra.
18.12. Finalmente enfatizó, que la forma indirecta de probar uno de los elementos del delito, no viola el principio de presunción de inocencia que le asiste al inculpado, por más que lo vincule a demostrar la legítima procedencia de sus bienes para poder desvirtuar la prueba presuntiva que pesa en su contra, ya que es propio del proceso penal que al Ministerio Público le corresponde allegar pruebas incriminatorias y al procesado las de su defensa, entre ellas, las que tiendan a destruir o a desvanecer las aportadas por su contraparte. Al respecto cita la tesis: "ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, CONSTITUCIONAL."
- Presunción De Inocencia Como Regla Probatoria
- Iii Competencia
- Iv Procedencia
- V Consideraciones Y Fundamentos
- Recurso De Revisión Los Quejosos En Vía De Agravios Hicieron Valer Lo Siguiente
- I Criterios Positivos
- Ii Criterios Negativos
- El Anterior Criterio Quedó Plasmado En La Jurisprudencia Que A La Letra Dice
- El Precepto Impugnado En Lo Conducente Establece
- Elementos Objetivos
- Elementos Subjetivos
- Elemento Normativo
- Vi Decisión
- Artículo
- Artículo A
- Fernández López Mercedes Prueba Y Presunción De Inocencia Madrid Iustel Página