PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.
Fecha: 04-Abr-2014
Elemento Normativo
Que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Respecto a este elemento, el sexto párrafo del precepto impugnado, se limita a establecer lo que debe entenderse por el mismo.
53. Al respecto, debe señalarse que frente a un elemento normativo, la actividad del Ministerio Público o del Juez es de carácter valorativo, y consiste en realizar un juicio de valor sobre el hecho, valoración que no puede realizarse de manera subjetiva, sino a la luz de una norma.
54. Así, el párrafo sexto referido, constituye la norma a la luz de la cual, se valorará el elemento normativo, esto es, la ilicitud de la actividad de la que proceden los recursos, derechos o bienes.
55. En ese sentido, para poder determinar si se actualiza el elemento normativo del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, debe considerarse si la actividad de la que proceden los recursos es ilícita, para lo cual, deberá valorarse si ésta se adecua a lo establecido en la norma contenida en el sexto párrafo del artículo 400 bis del Código Penal Federal, es decir, si existen indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
56. En tales condiciones, el contenido del sexto párrafo referido es la norma a la cual el Ministerio Público o Juez acudirá a efecto de demostrar y valorar respectivamente, el hecho de que se trate, esto es, para determinar si es ilícita o no la actividad de la que proceden los recursos, por tanto, será a través del ejercicio de su derecho de defensa, que el inculpado estará en aptitud de desvirtuar tal valoración.
57. Efectivamente, no puede considerarse que, al señalar el sexto párrafo del artículo 400 bis del Código Penal Federal "y no pueda acreditarse su legítima procedencia", esté revirtiendo la carga de la prueba al inculpado, o eximiendo al Ministerio Público de la obligación que le fincan los artículos 21 y 102 constitucionales,(16) pues la hipótesis en él contenida, tan sólo constituye una presunción iuris tantum, toda vez que admite prueba en contra.
58. Este señalamiento, como se dijo, no obliga necesariamente al inculpado a demostrar la licitud de la procedencia de los recursos, pues como se verá más adelante, ello no constituye otra cosa que el derecho de defensa del inculpado.
59. De conformidad con los artículos 21 y 102 constitucionales, es al Ministerio Público a quien incumbe la investigación y persecución de los delitos, debiendo buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados, lo cual se corrobora del artículo 19 del mismo ordenamiento fundamental, al establecer que el auto de formal prisión deberá expresar los datos que arroje la averiguación previa, los cuales deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado.
60. Esta obligación constitucional del Ministerio Público, de acreditar los elementos del delito y la probable responsabilidad del imputado, en esencia constituye el principio acusatorio en el que descansa el sistema penal mexicano, el cual tiene efecto en la sentencia definitiva.
61. En estas condiciones, no resulta contrario a dicho principio, lo previsto en el sexto párrafo, del artículo 400 bis impugnado, pues éste no revierte la carga de la prueba al inculpado, ya que el representante social deberá acreditar necesariamente determinados hechos, que concatenados entre sí, den como resultado una presunción iuris tantum, que acrediten los elementos del ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y la responsabilidad del procesado.
62. Así es, el Ministerio Público para arribar a tales extremos y determinar que el inculpado realiza operaciones con recursos de procedencia ilícita, requiere la comprobación previa de determinados hechos o circunstancias, como lo son la actividad realizada: adquisición, enajenación, administración, custodia, cambio, depósito, otorgamiento en garantía, inversión, transportación o transferencia; el objeto respecto del cual se realiza: recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza; el lugar donde se realiza: dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o viceversa; el propósito con el que efectúa la actividad: ocultar, pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de los recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita, con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita.
63. Estos hechos y circunstancias concatenados entre sí, dan como resultado una presunción iuris tantum que el sujeto activo realiza operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo que se traduce en una prueba circunstancial que acredita los elementos del delito y la responsabilidad del sujeto, los cuales, en todo caso, pueden ser desvirtuados a través del acreditamiento por parte del inculpado o procesado, de la legítima procedencia de los recursos.
64. De no estimarse que para la demostración del tipo delictivo de que se trata, se pueda acudir a la prueba circunstancial, se llegaría al absurdo de obligar al Ministerio Público a acreditar un hecho de imposible comprobación, en tanto que precisamente por la naturaleza del delito, el sujeto activo oculta la procedencia ilícita de los recursos.
65. La circunstancia de que el párrafo sexto del artículo impugnado establezca la necesidad de que se acredite la legítima procedencia de los recursos, no debe entenderse como un desplazamiento de la carga probatoria al sujeto activo, sino como el derecho de defensa que gozan todos los inculpados (como sucede en cualquier otro delito), para desvirtuar los elementos de prueba que arrojan los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado; es decir, el sujeto activo no tiene que probar su inocencia, sino simplemente ante la acusación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, tiene el derecho de desvanecer la imputación que se le ha formulado a través de la justificación de la procedencia lícita de los recursos, gozando, en todo caso, de las garantías de defensa contenidas en el artículo 20 de la Constitución Federal.
66. Es propio del proceso penal, que al Ministerio Público le corresponde allegar pruebas incriminatorias y al procesado las de su defensa, entre ellas, las que tiendan a destruir o a desvanecer las aportadas por su contraparte, así la presunción de que el sujeto activo realizó operaciones con recursos de procedencia ilícita, no es absoluta (iuris et de iure) sino relativa (iuris tantum), pues admite prueba en contrario, en tanto, que en todo caso puede ofrecer las pruebas que estime pertinentes para demostrar la legítima procedencia de los recursos.
67. Por tanto, se puede considerar que el sexto párrafo del artículo 400 bis del Código Penal Federal, al establecer el acreditamiento de la legitimidad de la procedencia de los recursos, prevé la forma en que dicho sujeto puede en concreto, adoptar su defensa frente a las pruebas aportadas en su contra.
68. En efecto, la justificación de la procedencia legítima de los recursos, opera como un derecho de defensa para desvirtuar los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público para acreditar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del imputado; es decir, para destruir la presunción iuris tantum, que a través de la prueba circunstancial recae en su contra.
69. Cabe señalar, que si el procesado no acredita la legítima procedencia de los recursos, dicha circunstancia, por sí sola, tampoco releva al Ministerio Público para que recabe el acervo probatorio que acredite la existencia del delito y la presunta responsabilidad del sujeto del ilícito, por lo que debe concluirse, que la legitimación de la procedencia de los recursos, al traducirse en una de las formas en que habrá de adoptar su defensa, no se constituye en una obligación para el mismo, sino en un derecho que puede ejercer o no de acuerdo a la forma en que se le atribuya el hecho delictivo.
70. En esta tesitura, es dable sostener que el tipo penal que establece el artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal, no interfiere con el derecho a ser tratado como inocente (regla de tratamiento), en tanto no haya sido declarada la culpabilidad de un individuo, pues en todo momento debe darse al inculpado un trato de inocente hasta que no se logre probar que ha dañado el bien jurídico protegido y sólo hasta entonces, podrá darse el tratamiento de responsable.
71. En este sentido, la presunción de inocencia como estándar probatorio o regla de juicio, al entenderse como una regla que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados, cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona, permite determinar que el precepto impugnado no releva al juzgador de la obligación de cerciorarse, al valorar el material probatorio disponible, que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora, por lo que no puede considerarse que se vulnere ese aspecto de la presunción de inocencia.
72. En este orden de ideas, se debe concluir, que el artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal, al establecer qué debe entenderse por recursos de procedencia ilícita, no vulnera en ninguna de sus vertientes el principio de presunción de inocencia.
73. Debe señalarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión **********, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil cinco, determinó la constitucionalidad del precepto aquí impugnado, al considerar que no es violatorio de los principios de presunción de inocencia y no autoincriminación. Lo cual reiteró, al resolver el amparo directo en revisión **********, resuelto el treinta de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos, Ponente: Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas; el amparo directo en revisión **********, resuelto el dos de julio de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas; el amparo en revisión **********, fallado el tres de diciembre de dos mil ocho, por mayoría de cuatro votos.(17) Ponente: Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas; los amparos en revisión ********** y **********, fallados el primero de septiembre de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente en el primero de ellos el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo y en el segundo, el Ministro Juan N. Silva Meza.
- Presunción De Inocencia Como Regla Probatoria
- Iii Competencia
- Iv Procedencia
- V Consideraciones Y Fundamentos
- Recurso De Revisión Los Quejosos En Vía De Agravios Hicieron Valer Lo Siguiente
- I Criterios Positivos
- Ii Criterios Negativos
- El Anterior Criterio Quedó Plasmado En La Jurisprudencia Que A La Letra Dice
- El Precepto Impugnado En Lo Conducente Establece
- Elementos Objetivos
- Elementos Subjetivos
- Elemento Normativo
- Vi Decisión
- Artículo
- Artículo A
- Fernández López Mercedes Prueba Y Presunción De Inocencia Madrid Iustel Página