AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/2012. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, Q
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/2012. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, Q

Fecha: 20-Jun-2014

Cobra Aplicación En El Caso La Siguiente Tesis

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE REALIZÓ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO O SE ATRIBUYE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LA OMISIÓN DE REALIZARLO. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el recurso de revisión derivado del amparo directo procede únicamente contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, limitándose la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. Por tanto, cuando en amparo directo se hubiere realizado el control de convencionalidad ex officio, o bien, se atribuya al Tribunal Colegiado de Circuito la omisión de realizarlo, el recurso de revisión es improcedente, toda vez que no se satisfacen los requisitos de procedencia, conforme al indicado precepto, pues el control de convencionalidad no implica una cuestión de constitucionalidad, al consistir solamente en el contraste de las normas legales con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, y no así en el análisis o referencia directa a preceptos de la Constitución Federal." (Tesis LXXII/2012 (10a.), pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta)

Cabe destacar que la anterior determinación, incluso, es acorde con la intención del legislador, el cual en fecha seis de junio de dos mil once, reformó los artículos 103 y 107 constitucionales, reforma de cuyos trabajos legislativos, precisamente en el dictamen de la Cámara de Senadores, se estableció la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades, para lo cual cabía ampliar el marco de protección de ese proceso, extendiendo la materia del control también a los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

Lo anterior, dice el dictamen en cuestión, a pesar de que existe una norma constitucional que avala la justiciabilidad de los derechos conferidos por los tratados internacionales suscritos por nuestro país, pues resultaba de importancia dejar claro en la Ley Fundamental que en materia de derechos humanos existen mecanismos para hacer valer una violación al texto de dichos instrumentos internacionales.

Por lo que se señaló en el dictamen en cuestión, que los tribunales federales serán los encargados de resolver cualquier controversia relativa a la transgresión de los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por nuestra Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

De lo anterior, se advierte que la intención de legislador fue la de delinear perfectamente la procedencia del juicio de amparo respecto de la violación de derechos humanos reconocidos ya sea en la Constitución o bien, en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Empero, esa intención no llegó al grado de establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo en ese supuesto, pues lo que efectivamente determinó fue en la fracción IX del artículo 107 constitucional que en materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

De lo que se infiere que la intención del legislador no fue la de establecer como hipótesis de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, la relativa a la interpretación de tratados internacionales en la materia de derechos humanos, pues lo que expresamente estableció se refiere a la constitucionalidad de normas generales o bien, la interpretación directa de preceptos constitucionales.

Además de que la limitación de los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo es plenamente acorde con la intención del legislador de consolidar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, para que ésta pueda concentrarse en la resolución de que aquellos asuntos que revistan la mayor importancia constitucional para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.

Respecto al agravio sintetizado en el punto 5 en el cual se aborda el tema relativo a la incorrecta interpretación del Convenio Internacional del Trabajo Número 95 relativo a la Protección del Salario, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que no se cumplió el requisito de procedencia que exige este recurso, ya que como anteriormente se había mencionado, necesariamente debe realizarse la interpretación directa del Texto Constitucional y, no así, la de un ordenamiento internacional.

Además de que, como ya se estableció, la interpretación en este caso del convenio aludido no implica una cuestión de constitucionalidad, al consistir solamente en el contraste de las normas legales con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, y no así en el análisis o referencia directa a preceptos de la Constitución Federal.

Por tanto, al no satisfacerse este supuesto, se infiere que si no se cubrieron todos los requisitos para la procedencia del recurso de revisión y sin que se actualice ninguno de los supuestos legales para suplir la queja deficiente, éste resulta improcedente, lo cual trae como consecuencia la de desechar el presente medio de impugnación.

Más aún que la suplencia de la queja, por sí misma, no tiene el alcance de hacer procedente esta excepcional instancia de impugnación.