AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/2012. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, Q
Fecha: 20-Jun-2014
La Presentación Oportuna Del Recurso
2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de alguna norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.
3. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.
Además, destaca de la jurisprudencia transcrita que, por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.
En relación al primer punto, se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, tal y como se analizó en el considerando segundo de esta sentencia.
En este orden de ideas, se considera oportuno examinar el segundo punto, que se desprende de la jurisprudencia antes transcrita, el cual aduce que la revisión en el amparo directo será procedente cuando de la exposición de argumentos en la demanda de amparo directo, se advierta que se impugnó la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o bien, que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.
Del anterior párrafo se desprende que el recurso de revisión en amparo directo debe cumplir entre otros, alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se haya impugnado la constitucionalidad de una norma general, aunque el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido su estudio en la sentencia; o,
b) Que se haya solicitado la interpretación directa de un precepto de la Constitución en la demanda o bien que en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito se realice tal cuestión.
Una vez analizado el punto anterior se considera conveniente estudiar si el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia ya mencionados.
Respecto del punto a), en este asunto no se advierte que en la demanda de amparo directo se haya impugnado la constitucionalidad de una norma general y, en consecuencia, en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no existió pronunciamiento alguno de constitucionalidad sobre el particular.
Resulta evidente que el asunto en estudio, no se encuentra dentro de la hipótesis de procedencia señalada en el primer inciso, ya que el juicio de amparo versa sobre las disposiciones que establecen la procedencia del bono pactado en la "generalidad segunda del convenio modificatorio del contrato colectivo de trabajo de fecha dieciocho de octubre de dos mil nueve", celebrado entre ********** de empleados y trabajadores de dicha institución.
Por lo que es necesario descartar esta hipótesis de procedencia en el recurso de revisión en estudio.
Ahora bien, una vez superado el anterior aspecto, resulta oportuno analizar si se satisface o no el requisito de procedencia que se encuentra detallado en el punto b), relativo a que se haya solicitado la interpretación directa de un precepto de la Constitución en la demanda o bien, que en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito se haya pronunciado en tal cuestión.
En este sentido, en el agravio primero, la parte recurrente aduce que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó de manera incorrecta, una interpretación directa del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es incorrecto lo argumentado por la parte recurrente en su agravio marcado con el número 1, en virtud de que el Tribunal Colegiado no realizó interpretación alguna del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución, ya que éste sólo sostuvo sus consideraciones en el sentido de que el convenio modificatorio de dieciocho de octubre de dos mil nueve, fue celebrado por el ********** formado por sus trabajadores, en observancia del principio de la autonomía de la voluntad, que sostiene la libertad soberana de los individuos para obligarse contractualmente, el cual se encuentra limitado, constitucional y legalmente, en materia de trabajo, con la finalidad de establecer el equilibrio entre patrones y trabajadores; pues con base en dicho principio el contrato colectivo puede ser modificado libremente por los celebrantes, siempre que la modificación no implique una renuncia de los derechos mínimos consagrados constitucional y legalmente en favor de los trabajadores.
Así como que la renuncia de derechos prohibida por el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), constitucional, únicamente se refiere a los derechos laborales que se consagran en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores, y no así, aquellos que deriven de contratos, esto es, derechos o prestaciones extralegales; pues ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en los contratos colectivos de trabajo pueden reducirse las prestaciones ahí pactadas, siempre que no se trate de aquellas que están establecidas en la propia Constitución o en la Ley Federal del Trabajo.
El Tribunal Colegiado sustentó esas consideraciones tomando como referencias la jurisprudencia 2a./J. 3/99, con número de registro IUS: 194674, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época, página 27, de contenido siguiente:
"CONTRATO Y CONVENIOS COLECTIVOS EN MATERIA DE TRABAJO. PUEDEN MODIFICARSE SIN TENER QUE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 426 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El principio de la autonomía de la voluntad, que sostiene la libertad soberana de los individuos para obligarse contractualmente, se encuentra limitado, constitucional y legalmente, en materia de trabajo, con la finalidad de establecer el equilibrio entre patrones y trabajadores; sin embargo, debe entenderse que dicho principio rige en todos los aspectos no regulados por la Constitución, particularmente en su artículo 123, o por la Ley Federal del Trabajo, y que en ejercicio de su libertad, trabajadores y patrones pueden establecer derechos y obligaciones recíprocos. Una de las formas a través de las que pueden obligarse los sujetos de la relación laboral es el contrato colectivo de trabajo mediante el que se establecen las condiciones generales de trabajo que regirán en una o varias empresas o establecimientos y que puede ser modificado libremente por ellas a través de diversos convenios, sin necesidad de agotar el procedimiento establecido en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que tal disposición es una norma protectora de los trabajadores o de la fuente de trabajo, la cual garantiza que por lo menos dicho acuerdo se revisará una vez al año, tratándose de salarios, y cada dos años, en los demás aspectos, y, precisamente, en ejercicio de su libertad de contratación, las partes patronal y trabajadora pueden buscar mejores opciones para la prestación del trabajo, todo eso en el entendido de que dicha modificación no implique una renuncia de los derechos mínimos consagrados constitucional y legalmente en favor de los trabajadores."
Así como la jurisprudencia 2a./J. 40/96, con número de registro IUS: 200554, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época, página 177, de rubro y contenido siguientes:
"CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR. De conformidad con el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra ‘contratos’, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral."
De lo que se puede concluir que el Tribunal Colegiado únicamente realizó la aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual no puede equivaler a que el Tribunal Colegiado de Circuito haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
La anterior afirmación se apoya en el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva como rubro y texto, los siguientes:
"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. La invocación de un criterio que haya sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que establezca el significado y alcance jurídico de algún precepto de la Constitución Federal, para apoyar los conceptos de violación de la demanda de garantías expresados por el quejoso, o bien los razonamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, no implica, en ninguno de los dos casos, la procedencia del recurso de revisión en contra de dicha sentencia, pues en esta hipótesis no es el Tribunal Colegiado el que realiza esa interpretación, sino que simplemente acoge, como refuerzo de su sentencia, la establecida por la Suprema Corte, con lo que no se da la razón de la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo, a saber, que sea la Suprema Corte el órgano terminal que se pronuncie sobre la cuestión de constitucionalidad respecto de la que el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó de modo original."(10)
Por tanto, si el Tribunal Colegiado de Circuito invocó en su sentencia jurisprudencias emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece el alcance y significado jurídico del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución, esto no implica que el Tribunal Colegiado haya interpretado dicho precepto constitucional, ya que éste sólo acogió como refuerzo de su sentencia la interpretación que en su momento realizó este Alto Tribunal y que sus ideas fueron plasmadas en el criterio mencionado con anterioridad.
Por otro lado, la parte recurrente en el agravio sintetizado en el numeral 2. aduce que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación incorrecta de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran el derecho de acceso a la justicia.
Respecto a este agravio, se advierte que no se cumple con el requisito de procedencia en estudio, en virtud de que el recurso de revisión en amparo directo procede, en este caso, cuando se haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución y no así por la sola enunciación de ordenamientos internacionales o bien, por la invocación de un precepto de la Constitución.
Del razonamiento planteado por la parte recurrente, se desprende, que no se satisfizo el requisito de procedencia que exige este recurso, ya que necesariamente debe interpretarse el Texto Constitucional.
Asimismo, no sólo debe invocarse un precepto del texto de la Constitución para colmar el requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues además se requiere que el Tribunal Colegiado de Circuito deba realizar un ejercicio interpretativo para que se dé la procedencia de dicho recurso.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. LXXXIV/2012 (10a.), aprobada en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce, la cual se encuentra pendiente de publicar, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"La sola invocación de algún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el tribunal a quo en la sentencia recurrida no implica que se realizó su interpretación directa, pues para ello es necesario que dicho órgano colegiado haya desentrañado su alcance y sentido jurídicos, mediante un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. En ese contexto, si el Tribunal Colegiado de Circuito sólo se limitó a citar un precepto constitucional, no se actualiza el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo."
De este criterio se desprende, que en el caso concreto, la sola invocación del artículo 17 del Texto Constitucional, no es suficiente para considerarse que se satisfizo el requisito de procedencia referente a que se realizó una interpretación directa de un precepto de la Constitución en la demanda o en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
Por lo que hace al señalamiento consistente en que en la resolución recurrida se realizó una interpretación incorrecta de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cabe señalar que esos argumentos se relacionan con un control de convencionalidad, empero, esa no es una cuestión de constitucionalidad, pues implica solamente confrontar las normas legales con Tratados Internacionales, que son ratificados por el Estado Mexicano, en materia de derechos humanos y no implica ningún análisis o referencia directa a preceptos de la Constitución, razón por la cual, los argumentos vertidos en ese sentido no inciden en la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Considerando
- Derecho Humano De Acceso A La Justicia
- Derecho Humano A La No Discriminación
- Derecho Humano De Igualdad
- Una Razón Objetiva Que Ocasione Un Trato Diferenciado Constitucional O Convencional
- La Presentación Oportuna Del Recurso
- Cobra Aplicación En El Caso La Siguiente Tesis
- Es Aplicable La Jurisprudencia Aj De Esta Segunda Sala De Contenido Siguiente
- Único Se Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Toca Se Refiere
- El Ministro Presidente Sergio A Valls Hernández Votó Con Reservas