AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/2012. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, Q
Fecha: 20-Jun-2014
Derecho Humano A La No Discriminación
"Las pruebas que obran en el expediente laboral permiten asegurar que es jurídicamente improcedente sostener que en el caso se vulneró el derecho humano de no discriminación, reconocido en la Convención Americana de veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en particular el artículo 8o.; lo previsto en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial en su artículo 5o.; lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2.2; así como lo que previene el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, en su artículo 1o.
"Lo anterior, porque el derecho de no discriminación que consagra el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe cualquier distinción motivada, entre otras, por razones de origen étnico o nacional, género y edad, las discapacidades, condición social, religión, opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquiera que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
"Al respecto, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, en su artículo 4,(6) establece que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
"No puede existir discriminación por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, etcétera, que atente contra la dignidad, cuyo valor superior reconoce la Constitución, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, siendo entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho fundamental.
"Este principio de no discriminación rige no sólo para las autoridades sino también para los particulares, pues lo contrario sería tanto como subordinar la supremacía constitucional a los deseos o actos de los particulares.
"Así, estos últimos tienen el deber de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, lo que no implica necesariamente que realicen conductas positivas, pero sí están obligados a respetar los derechos de no discriminación y de igualdad real de oportunidades.
"Conforme con tales preceptos, en México está prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de sus preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.
"En ese orden de ideas, no asiste razón a la inconforme, en cuanto a que con la aplicación de la generalidad segunda del convenio modificatorio a que se ha venido haciendo referencia, se hayan vulnerado sus derechos humanos de no discriminación y de igual de oportunidades, pues dicha cláusula al prever que el pago del bono no se cubrirá a los trabajadores que tengan un juicio pendiente en contra de la institución demandada y/o de su sindicato, no está aplicando cuestiones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social o de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, ni se desprende que atente contra la dignidad humana o menoscabe los derechos y libertades de las personas, sino que como se vio, la mencionada limitante se reduce a cuestiones meramente contractuales en el sentido de que a juicio de la autoridad la actora no colmó los requisitos previstos en la normatividad que regula el beneficio que reclama, norma que prevé hipótesis que son generales, abstractas e impersonales.
"Todo lo expuesto con anterioridad permite concluir a este órgano jurisdiccional que contrariamente a lo estimado por la quejosa, la responsable en el presente caso, no vulneró los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana de veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en particular el artículo 8o. y lo previsto en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial en su artículo 5o.
- Considerando
- Derecho Humano De Acceso A La Justicia
- Derecho Humano A La No Discriminación
- Derecho Humano De Igualdad
- Una Razón Objetiva Que Ocasione Un Trato Diferenciado Constitucional O Convencional
- La Presentación Oportuna Del Recurso
- Cobra Aplicación En El Caso La Siguiente Tesis
- Es Aplicable La Jurisprudencia Aj De Esta Segunda Sala De Contenido Siguiente
- Único Se Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Toca Se Refiere
- El Ministro Presidente Sergio A Valls Hernández Votó Con Reservas