AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/2012. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, Q
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/2012. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, Q

Fecha: 20-Jun-2014

Una Razón Objetiva Que Ocasione Un Trato Diferenciado Constitucional O Convencional

"En el presente caso, no se da la transgresión al derecho humano de igualdad con la aplicación de la mencionada generalidad segunda, pues la condicionante de que para que proceda el pago del bono reclamado, los trabajadores no tengan instaurado un juicio laboral en contra de la institución demandada y/o su sindicato, no establece un trato desventajoso, ni constituye un trato diferenciado en beneficio de una persona o personas determinadas; en todo caso, se estima que de haber procedido la reclamación de la quejosa, sí se hubiera creado una esfera de distinción en su favor y en perjuicio de sus compañeros que, a fin de obtener el pago de mérito, se desistieron de la instancia, como puede apreciarse en el expediente laboral **********.

"Es aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 42/2010, con número de registro 164779, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 427 del Tomo XXXI, abril de 2010, materia constitucional, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.’(7)

"Argumentos relativos a la violación al Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

"El Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, señala que el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

"Asimismo, señala que el pago del salario debe hacerse únicamente en efectivo con moneda de curso legal, y excepcionalmente, a través de cheque, giro postal, o, parcialmente en especie, de acuerdo a las condiciones del caso; señala que se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario; que los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral; prevé la inembargabilidad del salario; la preferencia de pago en caso de quiebra o de liquidación judicial de la empresa; la forma y términos en que debe cubrirse; y, precisa prohibiciones a efecto de que el salario no se pague en lugares en que pueda ser dilapidado.

"Visto lo anterior, no puede considerarse que la generalidad segunda materia del presente estudio, sea violatoria del Convenio 95 antes reseñado, pues como puede apreciarse de su lectura, la finalidad que persigue su aplicación es la protección del salario cuando ya se haya cubierto o deba cubrirse como contraprestación, a efecto de cuidar la economía del trabajador; y, en el caso particular, la generalidad segunda no establece ninguna prescripción en cuanto al destino que los beneficiarios deban dar al bono que eventualmente les sea cubierto, sino como se ha insistido, únicamente prevé requisitos para su pago.

"En el segundo concepto de violación, señala la justiciable que lo resuelto por la Junta del conocimiento, en cuanto a que resulta improcedente la nulidad que reclama de la cláusula transitoria primera del Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo de dieciocho de octubre de dos mil nueve, pues según afirma la Junta responsable, en términos de dicho pacto, **********, reconoció que la organización sindical no sería responsable ante los trabajadores por cualquier reclamación que pudiera surgir con motivo de la aplicación del citado convenio modificatorio, motivo por el cual, los reproches formulados en contra de la organización sindical resultan improcedentes.

"Agrega la quejosa, que esta consideración resulta inconstitucional porque carece de fundamentación y motivación, pues la Junta responsable pasa por alto que el sindicato, en ningún momento opone excepción o defensa alguna en el sentido de carecer de responsabilidad por así disponerlo la cláusula transitoria primera del convenio modificatorio; motivo por el cual, el laudo impugnado deviene incongruente, pues la Junta del conocimiento altera la controversia laboral para beneficiar al sindicato, pues absuelve a dicha organización, no obstante que en ninguna de sus excepciones y/o defensas manifestó carecer de responsabilidad por así disponerlo la cláusula transitoria primera del pacto colectivo, lo cual es inconstitucional, porque la responsable está impedida para incorporar en la controversia laboral excepciones y/o defensas que no fueron hechas valer por las partes.

"No asiste la razón a la impetrante de amparo. Para demostrar esta aseveración es necesario traer a colación el hecho de que la quejosa demandó del sindicato de trabajadores del **********, la nulidad la cláusula transitoria primera y la generalidad segunda del Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo, de dieciocho de octubre de dos mil nueve, celebrado entre ********** y el sindicato de sus trabajadores.

"La Junta del conocimiento en el laudo reclamado, procedió a absolver de esta prestación al citado sindicato, por considerar que en la cláusula transitoria primera del convenio mencionado, **********, reconoció que la organización sindical, no será responsable ante los trabajadores y/o ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de cualquier reclamación que pudiera surgir con motivo de la aplicación de dicho convenio, motivo por el cual, los reproches que formula la parte actora en contra de la organización sindical demandada resultan improcedentes, puesto que los mismos están relacionados y se derivan de la aplicación del mencionado convenio, en cuyos términos se exime de cualquier responsabilidad a la agrupación sindical; por lo que resulta improcedente valorar la acción de nulidad que de dicho convenio reclama la actora.

"Ahora bien, esta consideración de la Junta responsable se estima correcta, pese a que como lo manifestó la impetrante de amparo, la coalición sindical no opuso excepción o defensa al respecto.

"La razón de ello estriba en el hecho de que lo que la quejosa pretende obtener a través del juicio laboral, es la nulidad de la cláusula transitoria primera del Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo de dieciocho de octubre de dos mil nueve, la cual reclama al sindicato de trabajadores de la institución demanda, lo que evidentemente constituye una prestación extralegal, puesto que es una disposición nacida en el seno de las negociaciones realizadas por ********** conformado por sus trabajadores, a fin de modificar el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre dicha institución y sus trabajadores tanto activos como jubilados.

"En ese tenor, aun cuando la organización sindical demandada no haya aducido alguna excepción y/o defensa, la Junta responsable está obligada a analizar la procedencia de la acción intentada por la trabajadora jubilada, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de prestaciones extralegales, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta.

"Es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2011 (9a.), con número de registro 160514, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, Décima Época, página 3006, de rubro: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’(8)

"De ahí que aun cuando la coalición quejosa no haya expresado alguna excepción y/o defensa en el sentido en que lo expuso la Junta responsable, no implica que ésta haya introducido oficiosamente a la litis laboral algún aspecto no aducido por las partes, sino que está cumpliendo con la obligación que le imponen los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, analizar la procedencia de la acción intentada.

"En el quinto concepto de violación argumenta la peticionaria de amparo que le causa perjuicio el que la Junta responsable considere improcedente el pago de los intereses legales reclamados a razón del nueve por ciento anual, porque esa sanción no se encuentra pactada en el contrato colectivo de trabajo, y porque resultó improcedente la prestación principal; pero que esa consideración es incongruente y carente de fundamentación y motivación, ya que la actora no soportó ese reclamo en ninguna disposición del contrato colectivo de trabajo, sino en una consecuencia estrictamente legal, que se deriva del simple incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones reclamadas; por lo que, es inconstitucional que la Junta responsable haya incorporado a su resolución un elemento que no formó parte de la litis laboral.

"En el sexto concepto de violación refiere la quejosa que es violatorio de sus derechos que la Junta del conocimiento absolviera a los demandados del pago de la indemnización por daño moral derivado de los actos discriminatorios perpetrados en su perjuicio a través del convenio modificatorio de dieciocho de octubre de dos mil nueve; prestación en torno a la cual la Junta responsable omitió pronunciarse, ya que fue omisa en resolver exhaustiva y congruentemente sobre dicha prestación; máxime que ese reclamo encuentra sustento en los artículos 1, 2 y 15 del Convenio Internacional del Trabajo Número 95, relativo a la protección del salario, y especialmente, en el último precepto mencionado, se deben establecer sanciones adecuadas para el caso de infringir la prohibición de limitación en la disposición del salario, lo cual obligaba a la Junta del conocimiento a pronunciarse respecto de esta acción y, pese a ello, nada dijo de dicha prestación.

"En el séptimo concepto de violación expone la quejosa que la Junta responsable consideró procedente absolver a los demandados del pago de la indemnización por daño moral, pues estimó que el contrato colectivo de trabajo es una norma general aplicable por sí misma, tanto al personal activo como al jubilado, no implica un acto discriminatorio y, en consecuencia, tampoco constituye un hecho ilícito que implique la vulneración de los sentimientos, afectos, decoro, honor o reputación de la actora; pero esta consideración es incorrecta porque la actora reclamó el pago de la indemnización por el daño moral que ********** le ha causado, como consecuencia de los actos y hechos ilícitos que se han cometido en su contra, y que son contrarios a la dignidad e integridad, pues sin mayor recato y sin importar que se trata de una persona de edad mayor, los demandados decidieron dejarla fuera de los beneficios que se desprenden del convenio modificatorio, con lo que se dejaron de cubrir prestaciones a que tiene derecho con base en sus propios acuerdos, y se le relegó con respecto de sus demás compañeros jubilados; cuestiones que evidentemente trascienden a su patrimonio moral, porque vulneran sus sentimientos, afectos, decoro, honor y/o reputación, y la consideración que de ella tiene sus compañeros. Además de que en el reclamo de esa prestación la hizo en el preámbulo del Convenio Internacional del Trabajo Número 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.

"Agrega la quejosa que, por lo anterior, es violatorio de sus derechos, el que la Junta responsable concluya que un acto general, como es el contrato colectivo de trabajo, no puede implicar un acto discriminatorio y, en consecuencia, tampoco constituye un hecho ilícito que implique la vulneración de los sentimientos, afectos, decoro, honor o reputación de la quejosa, ya que los actos discriminatorios de que se duele la accionante, no derivan de la simple normatividad prevista en el pacto colectivo, sino de los actos concretos y particulares por virtud de los cuales se le afecta en detrimento de su patrimonio moral, pues al recibir un trato diferenciado del resto de los trabajadores jubilados, necesariamente se afecta su dignidad personal, menoscabando el derecho a recibir un trato igual y no diferenciado en relación con los otros jubilados.

"No asiste razón a la quejosa, ya que en ellos se controvierte la determinación de la Junta responsable en cuanto a absolver a los demandados del pago de las prestaciones accesorias consistentes en el pago de intereses legales a razón del nueve por ciento anual, generados por el incumplimiento del pago puntual y oportuno de las prestaciones reclamadas; y el pago de la indemnización por daño moral derivado de los actos discriminatorios de que fue objeto.

"Es así, pues en el caso del pago de intereses y de acuerdo a lo manifestado por la quejosa, es incuestionable que lo reclama como una prestación accesoria, cuya procedencia está condicionada a que hubiere prosperado la acción principal; y en ese sentido, si la acción principal resultó improcedente, es inconcuso que el pago de intereses, debe correr la misma suerte, dado que su procedencia dependía a su vez de que fuera procedente el pago del bono previsto en la generalidad segundo del convenio modificatorio al que se ha venido aludiendo, prestación que constituye la prestación principal.

"En relación al pago de la indemnización por daño moral, se estima que también es improcedente pues como lo determinó la Junta responsable y lo constató este tribunal, no se advierte la vulneración de algún derecho humano en detrimento de la accionante del juicio de amparo; además de que para estimar que en el caso particular existiera daño moral, era menester que se hubiere declarado que la generalidad segunda sometida a análisis, resultara contraria a derecho, a los instrumentos internacionales o a la propia Constitución Federal y, por ende, conculcatoria del algún derecho humano de la actora; sin embargo, del análisis efectuado, no se advirtió esta circunstancia, por lo que no es procedente estimar que se haya causado el daño moral que refiere la impetrante de garantías.

"Al haber sido desestimados los conceptos de violación que se analizan, y no existir algún motivo de queja que deba ser suplido en su deficiencia en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."

CUARTO. La parte recurrente hace valer en sus agravios, los argumentos que a continuación se sintetizan:

1. Que la interpretación directa realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito, respecto del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución, resulta contraria a la regularidad constitucional.

Que la prohibición establecida en ese Texto Constitucional tiende a garantizar el pleno goce de los derechos consagrados en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores, por lo que la protección constitucional abarca tanto derechos mínimos, como derechos contractuales individuales o colectivamente reconocidos.

Que deben considerarse a los contratos colectivos de trabajo como leyes de protección y auxilio de los trabajadores, por tratarse de normas generales que rigen las relaciones obrero-patronales en una determinada fuente de trabajo.

Que, por tal motivo, el contenido de las prestaciones extralegales no escapa del control de la constitucionalidad, pues si bien en la elaboración del contrato colectivo imperan los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes, esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que contrario a lo que estimó el Tribunal Colegiado de Circuito, las disposiciones que establecen la procedencia del bono pactado en la generalidad segunda del convenio modificatorio del contrato colectivo de trabajo de fecha dieciocho de octubre de dos mil nueve, celebrado entre la institución y el sindicato, no escapa de la protección garantizada en términos del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), pues la satisfacción de los presupuestos exigidos para obtener el derecho al pago de una prestación extralegal, también debe ser acorde con el marco de regularidad constitucional.

2. Que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación incorrecta de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se encuentra consagrado el derecho humano de acceso a la justicia.

3. Que el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo que haber resuelto el asunto conforme al criterio que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido, de que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.

Y no por el contrario, que se limitara a resolver que el derecho humano de acceso a la justicia de la quejosa no se había vulnerado, toda vez que tuvo oportunidad de promover juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

4. Que se estima vulnerado el derecho de acceso a la justicia, toda vez que derivado del acuerdo colectivo celebrado entre la institución y el sindicato, se condicionó el pago del bono pactado en el convenido de fecha dieciocho de octubre de dos mil nueve al desistimiento que se hiciera de cualquier demanda laboral entablada en su contra, lo cual afecta la efectividad del derecho de acceso a la justicia, al impedir obtener el resultado para el que fue concebido.

Por tanto, toda limitación a los derechos fundamentales debe atender a un previo escrutinio de igualdad y análisis orientado a determinar la legitimidad de las limitaciones correspondientes.

5. Que la interpretación directa realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito, respecto al derecho humano a la libre disposición del salario, resulta contraria a la regularidad constitucional.

Se afirma lo anterior, porque la correcta interpretación del derecho humano antes mencionado, es la relativa a que se desprende del Convenio Internacional Número 95 relativo a la Protección del Salario, el cual establece que el derecho humano a la libre disposición del salario no se limita al destino que sus beneficiarios deban darle, sino que prescribe una protección más amplia, en el sentido de que los Estados se encuentran obligados a garantizar el derecho humano a la libre disposición del salario sin limitaciones de ninguna clase.

QUINTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de dicho recurso.

Para el efecto, debe tenerse presente que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo; y, 10, fracción III y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."(9)

Del análisis de la jurisprudencia transcrita se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos, para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar: