AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/2012. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, Q
Fecha: 20-Jun-2014
Es Aplicable La Jurisprudencia Aj De Esta Segunda Sala De Contenido Siguiente
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo procede cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la demanda de garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo oficiosamente introduce ese tema en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia."(11)
Por lo anterior, resulta innecesario abordar el estudio de los agravios sintetizados en los numerales 3 y 4 en el considerando cuarto de esta sentencia, toda vez que lo planteado en ellos son cuestiones que versan sobre el fondo del asunto, los cuales por no haberse superado el obstáculo de procedencia, no pueden ser estudiados.
Finalmente, se apunta que no es óbice a lo anterior que, por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil doce, el presidente de este Alto Tribunal haya decidido admitir a trámite el recurso de mérito, pues ese proveído no es definitivo.
Al respecto, son aplicables las jurisprudencias que a continuación se citan con sus datos de publicación:
"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."(12)
"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. La admisión del recurso de revisión por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."(13)
Finalmente, debe transcribirse el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, que al efecto dispone:
"Artículo 90. ... Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia, o en sus respectivos casos, el Pleno o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."
Sin embargo, no debe imponerse multa a la recurrente **********, toda vez que, aunque el artículo 90, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo establece que siempre que se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por no contener decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto constitucional, se impondrá al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
Esta Segunda Sala sigue el criterio de que no debe imponerse multa al trabajador, en virtud de que, por regla general, carece de los conocimientos técnicos especializados en materia de derecho que permitan apreciar la existencia de mala fe en su actuación, como lo exige el artículo 3o. Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, además de que precisamente por su condición de trabajador es sujeto de tutela jurídica por la mencionada Ley de Amparo, como se infiere de las circunstancias de que en materia laboral no opera el sobreseimiento por inactividad procesal en los juicios de garantías o la caducidad de la instancia en los recursos de revisión, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el trabajador (artículo 74, fracción V, párrafo tercero); de que se debe suplir la deficiencia de la queja en favor de éste (artículo 76 Bis, fracción IV); y de que únicamente se suspenderá la ejecución de un laudo o resolución que ponga fin al juicio dictados por tribunales laborales, en cuanto exceda de lo necesario para asegurar la subsistencia de la parte obrera, si ésta es la que obtuvo (artículo 174).
De lo anterior se concluye, que la imposición de una multa, en esa hipótesis sería contraria a la tutela específica y agravaría injustamente la situación económica de la parte ordinariamente débil en la relación laboral.
- Considerando
- Derecho Humano De Acceso A La Justicia
- Derecho Humano A La No Discriminación
- Derecho Humano De Igualdad
- Una Razón Objetiva Que Ocasione Un Trato Diferenciado Constitucional O Convencional
- La Presentación Oportuna Del Recurso
- Cobra Aplicación En El Caso La Siguiente Tesis
- Es Aplicable La Jurisprudencia Aj De Esta Segunda Sala De Contenido Siguiente
- Único Se Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Toca Se Refiere
- El Ministro Presidente Sergio A Valls Hernández Votó Con Reservas