AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/2012. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, Q
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/2012. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, Q

Fecha: 20-Jun-2014

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.(1)

SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, en tanto que lo presentó **********, quien figuró como quejosa en el juicio de amparo directo, de donde deriva la resolución sujeta a revisión, habida cuenta que la sentencia recurrida le perjudica por haberse negado el amparo.

Por otra parte, el recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo; al respecto, se toma en cuenta que la sentencia recurrida se le notificó personalmente, el veinticuatro de agosto de dos mil doce (reverso foja 79 del juicio de amparo directo), notificación que surtió sus efectos el día veintisiete siguiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el aludido plazo transcurrió del veintiocho de agosto al diez de septiembre de dos mil doce, descontándose los días veinticinco y veintiséis de agosto, así como los días uno, dos, ocho y nueve de septiembre, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por el punto segundo, incisos a) y b), del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que si el recurso de revisión se presentó el siete de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resulta oportuno.

TERCERO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al negar el amparo, se basó en las consideraciones siguientes:

"QUINTO. ... En el primer concepto de violación señala la quejosa que el laudo reclamado le causa perjuicios debido a que la Junta responsable determinó absolver a la demandada del pago del bono reclamado por la actora, derivado de lo pactado en el Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo, pues según lo estima la Junta responsable, de las constancias que corren agregadas al **********, de su índice, el cual tuvo a la vista, se desprende que la actora tiene una demanda en contra de **********, y del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de dicha institución, en donde reclama derechos derivados del sistema contractual privado de jubilaciones, de lo cual resulta inconcuso que el requisito a que se refiere la generalidad segunda del convenio modificatorio de dieciocho de octubre de dos mil nueve, no se encuentra satisfecho, por lo que resulta indiscutible que a la accionante no le asiste acción o derecho alguno para reclamar su pago, toda vez que, de acuerdo con la naturaleza de dicho convenio transaccional su objetivo es el de restablecer en el rubro de jubilaciones y pensiones el equilibrio que es la base de toda contratación y, por tanto, no genera renuncia de derechos adquiridos de los trabajadores a quienes les aplica el contrato colectivo.

"Refiere la impetrante que hizo valer en el juicio la nulidad del Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo de dieciocho de octubre de dos mil nueve, particularmente por lo que hace a la generalidad segunda y cláusula transitoria primera de dicho instrumento, y la Junta responsable fue omisa en resolver exhaustiva y congruentemente los argumentos y prestaciones hechas valer por la quejosa; pues nada dijo con respecto a si dicho pacto colectivo era o no contrario a derecho por contravenir, los principios constitucionales y convencionales de acceso a la justicia, igualdad en la remuneración, libre disposición del salario, igualdad en la participación de las conquistas colectivas, así como el principio de no discriminación, los cuales se hicieron valer oportunamente en el juicio laboral.

"Señala la quejosa que el laudo reclamado se limita a señalar que resulta improcedente declarar la nulidad de cualquier acuerdo vinculado con la controversia, pues según refiere, no se depara perjuicio alguno a la parte actora, decretando de manera confusa e incongruente la absolución con respecto a las prestaciones reclamadas a los demandados, precisamente basándose en la aplicación literal del convenio modificatorio mencionado; sin que se diera una respuesta congruente y exhaustiva con respecto a la acción de nulidad planteada en la demanda laboral.

"Asimismo, en el tercer concepto de violación argumenta la peticionaria de amparo que la Junta responsable absolvió a la institución demandada respecto del pago del bono reclamado por la actora, derivado de lo pactado en el Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo, porque de las constancias que corren agregadas al ********** tramitado ante la propia Junta responsable, el cual tuvo a la vista al momento de resolver, se advierte que la quejosa tiene una demanda en contra de la citada institución, mediante el cual reclama derechos derivados del sistema contractual privado de jubilaciones, de lo cual resulta inconcuso que el requisito a que se refiere la generalidad segunda del convenio modificatorio no se encuentra satisfecha, por lo que a la accionante no le asiste acción o derecho alguno para reclamar su pago, toda vez que de acuerdo con la naturaleza de dicho convenio transaccional su objetivo es el restablecer el equilibrio en el rubro de jubilaciones y pensiones, que es la base de toda contratación y, por tanto, no genera renuncia de derechos adquiridos de los trabajadores a quienes le aplica el citado contrato colectivo.

"Aduce la quejosa que esta consideración es violatoria del derecho humano de la libertad de disponer del salario sin limitaciones de ninguna clase, consagrado en los artículos 1, 2 y 6 del Convenio Internacional del Trabajo Número 95, relativo a la protección del salario, en los que define qué es el salario, su ámbito de aplicación y establece la prohibición a los empleadores de limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario; aspectos que incluso son recogidos por el artículo 98 de la Ley Federal del Trabajo; de tal suerte que el que la actora tenga entablada una demanda laboral en contra de los demandados en el **********, no puede limitar su libertad de disponer cualquier ganancia pactada en el contrato colectivo de trabajo, pues sería tanto como limitar o condicionar una ganancia establecida en favor de la accionante, en franca contravención a lo dispuesto en el Convenio Internacional de Trabajo Número 95.

"Añade la peticionaria que en la generalidad segunda del Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo de dieciocho de octubre de dos mil nueve, los demandados pactaron como una condición o limitación para la disposición del bono convenido, que los trabajadores o jubilados se desistan de cualquier demanda laboral entablada en su contra; y dicha condición implica una limitación a la libertad del trabajador de disponer de una prestación pactada en el contrato colectivo de trabajo.

"Por otro lado, en el cuarto concepto de violación señala la quejosa que lo resuelto por la Junta responsable en cuanto a absolver a la demandada del pago del bono reclamado con base en lo dispuesto en la generalidad segunda del convenio modificatorio y con motivo de que la actora mantiene un juicio laboral en contra de la demandada, es violatorio del derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional; ya que condicionan el pago del bono pactado en el convenio modificatorio, al desistimiento de cualquier demanda laboral entablada en contra de los tercero perjudicados, lo cual es contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia, mismo que también está reconocido por la comunidad internacional en diversos instrumentos internacionales, como en el caso lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José, en sus artículos 1 y 25 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 4 y 5.

"Arguye la justiciable que si goza del derecho humano de acceso a la justicia, el cual debe ser garantizado por el Estado Mexicano, entonces, bajo ninguna circunstancia puede ser menoscabado o limitado su derecho de reclamar las acciones y pretensiones deducidas en el diverso expediente laboral 19/2009; así como tampoco se le puede condicionar o limitar el pago del bono pactado en el convenio modificatorio de dieciocho de octubre de dos mil nueve, con el desistimiento que se haga de cualquier demanda laboral entablada en contra de los tercero perjudicados.

"Adiciona la solicitante de amparo que en la generalidad segunda del convenio modificatorio se estableció que los trabajadores o jubilados sindicalizados que pretendan obtener el pago del bono, y tenga instaurada una demanda en cualquier vía en contra de las partes o solamente de la institución, reclamando supuestos derechos derivados del régimen de seguridad social o del sistema de jubilación contractual, no tendrán derecho a percibir cantidad alguna, a éstos se les pagará la cantidad a su favor cuando acrediten fehacientemente haberse desistido de las acciones intentadas en sus respectivas demandas; y dicha limitación pactada por los tercero perjudicados, no aporta elementos específicos o razones particulares en términos de los cuales se aprecien elementos de legitimidad que justifiquen condicionar el pago del bono pactado al desistimiento de cualquier demanda instaurada en contra de las partes suscriptoras.

"Agrega la peticionaria de amparo que la generalidad segunda al prevenir una medida global, pierde de vista que cada tipo de demanda relacionada con el régimen de seguridad social o de jubilación contractual, puede referirse a diversos y múltiples tipos o clases de derechos deducidos por sus accionantes, lo cual hace necesario examinar con especial cuidado si las distinciones usadas por los contratantes son adecuados a la luz del fin que persiguen.

"Precisa la quejosa que la medida global contenida en la generalidad segunda del convenio modificatorio al que se ha venido aludiendo, es inconstitucional, porque la quejosa a través del **********, reclamó a la institución demandada, con base en el principio de igualdad remunerativa, el pago de diversas cantidades que se cubrieron en dos mil siete y dos mil ocho a otros trabajadores jubilados de dicha institución por única ocasión en concepto de bonos, por una cantidad total de ocho mil seiscientos cincuenta pesos, como puede constatarse en las actuaciones que en el expediente laboral mencionado se contienen. Por tal motivo, la procedencia en el pago de dichas cantidades en nada altera o modifica el régimen de jubilación contractual de la parte quejosa, o de los demás trabajadores jubilados al servicio de la institución demandada, porque esos bonos se pagaron por una sola ocasión y, por ello, se agotaron en una sola exhibición.

"Señala la quejosa que la Junta responsable no expuso en el laudo las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para estimar que el no desistimiento del ********** generaba a su parecer un supuesto desequilibrio en el rubro de jubilaciones y pensiones.

"No asiste razón a la quejosa, pues contrario a lo que sostiene en estos conceptos de violación, se estima correcta la determinación de la Junta responsable de absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas por la actora.

"Es así, porque la quejosa reclamó a los demandados el pago de un bono, cuyo origen fue pactado en la celebración de un convenio modificatorio del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre el **********, conformado por sus trabajadores, por lo que dicha prestación es de naturaleza extralegal.

"En torno a estas precisiones, relativas a la celebración del convenio modificatorio del contrato colectivo y de la naturaleza de la prestación que reclama, deben realizarse las siguientes consideraciones:

"El convenio modificatorio de dieciocho de octubre de dos mil nueve, fue celebrado por el **********, formado por sus trabajadores, en observancia del principio de autonomía de la voluntad, que sostiene la libertad soberana de los individuos para obligarse contractualmente, el cual se encuentra limitado, constitucional y legalmente, en materia de trabajo, con la finalidad de establecer el equilibrio entre patrones y trabajadores; pues con base en dicho principio el contrato colectivo puede ser modificado libremente por los celebrantes, siempre que la modificación no implique una renuncia de los derechos mínimos consagrados constitucional y legalmente en favor de los trabajadores.

"Es aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/99, con número de registro 194674, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época, página 27, de rubro: ‘CONTRATO Y CONVENIOS COLECTIVOS EN MATERIA DE TRABAJO. PUEDEN MODIFICARSE SIN TENER QUE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 426 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’(2)

"Por otra parte, debe abonarse a lo anterior que la renuncia de derechos prohibida por el artículo 123, fracción XXVII, (h), constitucional,(3) únicamente se refiere a los derechos laborales que se consagran en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores, y no así, aquellos que deriven de contratos, esto es, derechos o prestaciones extralegales; pues ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en los contratos colectivos de trabajo pueden reducirse las prestaciones ahí pactadas, siempre que no se trate de aquellas que están establecidas en la propia Constitución o en la Ley Federal del Trabajo.

"Es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/96, con número de registro 200554, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época, página 177, de rubro: ‘CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR.’(4)

"Asimismo, es necesario establecer que cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello.

"Es aplicable la tesis de jurisprudencia 1032, con número de registro 916169, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2000, Tomo V, Octava Época, página 898, de rubro: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.’(5)

"Lo hasta aquí precisado permite concluir que lo resuelto por la Junta responsable, en cuanto a considerar que la generalidad segunda del convenio modificatorio de dieciocho de octubre de dos mil nueve, no constituye una disposición que se traduzca en una renuncia de derechos en detrimento de la quejosa es acertado, pues se refiere al pago de un bono a los trabajadores jubilados, lo cual constituye una prestación que no está prevista en una ley o en la Constitución, sino que nació en el seno de la celebración de un contrato colectivo de trabajo celebrado entre **********, integrado por sus trabajadores.

"En esa línea de razonamiento, debe concluirse también que la prestación reclamada por la actora ahora quejosa, al ser de naturaleza extralegal, debe regirse por lo expresamente pactado por las partes celebrantes del contrato colectivo de trabajo y/o su convenio o convenios modificatorios; y en ese sentido, es inconcuso que cualquier trabajador que se considere acreedor a un derecho extralegal previsto en una norma contractual, está obligado a demostrar tanto la existencia del derecho ejercitado, como que satisface los presupuestos exigidos para obtener la prestación que demanda.

"Por tanto, si en el caso particular, la generalidad segunda del convenio modificatorio de dieciocho de octubre de dos mil nueve, contiene como una condición o requisito, el que los trabajadores o jubilados que pretendan obtener el pago del bono que previene la generalidad primera, no tengan vigente algún juicio en contra de la institución o del sindicato, esto es, de las partes celebrantes; y la quejosa entabló el **********, contra **********; es dable considerar, como lo determinó la Junta del conocimiento, que la actora no acreditó la procedencia de sus acciones, al no haber satisfecho uno de los requisitos establecidos en la norma contractual que prevé el pago del bono que reclama; por lo que el laudo reclamado no causa perjuicio alguno a la impetrante de amparo.

"Sentado lo anterior, ahora se procede al análisis de los argumentos en los que se aducen violaciones de diversos derechos humanos.