AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1312/2014. 27 DE ENERO DE 2015. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ Y JUAN PABLO GÓMEZ FIERRO.
Fecha: 27-Ene-2015
E Resolver Los Conflictos Entre El Poder Judicial De La Federación Y Sus Servidores
En ese sentido, debe considerarse que todas las decisiones que adopte el Consejo de la Judicatura Federal, en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas, tales como las relativas a la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación y la resolución de conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, son definitivas e inatacables, desde luego, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, que quedan excluidas por disposición del artículo 100, párrafo noveno, constitucional, así como de las que se consignen en acuerdos generales, ya que éstas pueden ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el párrafo octavo de la citada disposición constitucional.(14)
Así, se considera que, por regla general, son definitivas e inatacables todas las decisiones que emita el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas, esto es, las de administración, vigilancia y disciplina interna del Poder Judicial de la Federación, así como las vinculadas con los conflictos de trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores.
La conclusión precedente abre la posibilidad, como excepción a la regla general, de que el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso.
De esta manera, si el planteamiento de un quejoso que no forma parte del Poder Judicial de la Federación, refiere que la decisión impugnada emitida por el Consejo de la Judicatura Federal viola sus derechos humanos, podría considerarse que el juicio de amparo, en principio, es procedente, si cumple con todos los demás requisitos exigidos para su trámite, en tanto la improcedencia se encuentra estrechamente vinculada con el fondo del asunto.(15)
Es decir, no se desconoce que en algunas ocasiones las decisiones que emite el Consejo de la Judicatura Federal pueden afectar a terceros ajenos al Poder Judicial de la Federación, caso en el cual, como se precisó anteriormente, la solución sobre la procedencia o no del juicio de amparo debe darse en función de si dichas decisiones se tomaron en ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas dicho órgano.
Por ello, de impugnarse en el juicio de amparo una decisión emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de alguna de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas para la administración, vigilancia, disciplina y resolución de controversias laborales relacionados con el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, el amparo será improcedente, lo que, incluso, podrá analizarse desde la presentación de la demanda, con base en los datos con que cuente el juzgador en ese momento procesal y que puedan llevar a considerar que la causa de improcedencia es manifiesta e indudable.
Finalmente, sobre este punto es necesario distinguir entre los actos que emite el Consejo de la Judicatura Federal, como autoridad en relaciones de supra a subordinación, frente a aquellos en los que actúa como un particular en relaciones de coordinación, pues en este último supuesto, el juicio de amparo que se promueva contra los actos que lleve a cabo con tal carácter es improcedente, no porque la resolución hubiese sido emitida por un órgano terminal, sino porque su actuación se hizo con el carácter de un particular.
Esta última conclusión se corrobora con lo que establece el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal.(16)
En este último supuesto, los actos que despliega el Consejo de la Judicatura Federal en conflictos que derivan de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas, no son emitidos en un plano de supra a subordinación, sino en un plano de igualdad, por lo que contra los referidos actos el juicio de amparo es improcedente. No porque el referido órgano actúe al margen de sus atribuciones, sino porque, en ejercicio de ellas, celebra actos frente a terceros (autoridades o particulares) como un verdadero particular despojado de imperio, en cuyo caso, la improcedencia no surge de su carácter de órgano de autoridad, sino de particular carente de imperio en sus decisiones.
Precisado el alcance del artículo 100, párrafo noveno, constitucional, en relación a cuáles son las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que son definitivas e inatacables, lo siguiente es establecer qué debe entenderse por una decisión del Consejo de la Judicatura Federal.
El artículo 100, párrafo primero, de la Constitución General señala que el Consejo de la Judicatura Federal será el órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.(17)
Destaca por su importancia el contenido del párrafo cuarto del artículo 100 constitucional, en cuanto señala que el Consejo de la Judicatura Federal funcionará en Pleno o en comisiones.
En congruencia con dicho precepto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la definitividad e inatacabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, además de estar referida a las que emite en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en la Constitución para el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, sólo puede considerarse respecto de las que emite dicho órgano funcionando en Pleno o en comisiones, toda vez que, de acuerdo con la propia Norma Fundamental, es la forma en que funciona dicho órgano.
De esta manera, debe estimarse que si bien las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, ello no debe llevar al extremo de considerar que todo acto que provenga del referido órgano sea inimpugnable, sino sólo aquellos que se emita funcionando en Pleno o en comisiones, pues como quedó precisado, es la forma en que puede actuar dicho órgano por disposición directa del artículo 100, párrafo cuarto, de la Constitución.
La interpretación que este Tribunal Pleno hace del artículo 100, párrafo noveno, constitucional, es acorde con el principio de interpretación más favorable a la persona, que deriva del artículo 1o. de la Carta Magna, pues respetando la intención del Poder Reformador de la Constitución, de considerar inimpugnables todas las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal -con excepción de las ya mencionadas-, la improcedencia del juicio de amparo se limita sólo a las que pronuncie en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por la propia Constitución, ya sea funcionando en Pleno y en comisiones; sin embargo, no es sostenible una interpretación diversa que permita impugnar en amparo todas las decisiones del referido órgano, ya que se vaciaría el contenido de la disposición constitucional que les otorga el carácter de definitivas e inatacables.
Al respecto, este Tribunal Pleno ha sostenido que si bien todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, los cuales constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano, lo cierto es que el ejercicio de esos derechos puede ser restringido en los casos en que la propia Norma Fundamental lo establece, como en el caso concreto, en que tratándose de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, el Poder Reformador de la Constitución expresamente dispuso que no serían impugnables mediante recurso o juicio alguno, incluso, el juicio de amparo.
Cobra exacta aplicación la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), que sustentó este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, la cual lleva por rubro: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."(18)
De esta manera, aun cuando la recurrente tiene reconocido el derecho de acudir ante los tribunales a que sus derechos sean decididos por un Juez imparcial e independiente, así como de combatir, a través del juicio de amparo, los actos que estimen violatorios de sus derechos humanos, a efecto de garantizar el acceso a la justicia, tratándose de la impugnación de las decisiones que emite el Consejo de la Judicatura Federal en el ejercicio de las atribuciones que tienen encomendadas, ya sea funcionado en Pleno o en comisiones, opera una restricción constitucional al ejercicio de esos derechos, que el Constituyente estimó válida, atendiendo a las finalidades que se persiguen con el establecimiento de esa institución como órgano límite respecto de la administración, vigilancia y disciplina en el Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como último órgano de decisión para los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores.
Por tanto, lo cierto es que la resolución combatida en el presente asunto es producto de una decisión expresa del Órgano Revisor de la Ley Fundamental que debe ser respetada, por ser definitiva e inatacable.
Esta última afirmación es congruente con el criterio de este Alto Tribunal, en el sentido de que, al fijarse el alcance de un determinado precepto de la Constitución, debe atenderse a los principios establecidos en ella, arribando a una conclusión congruente y sistemática, a fin de no contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, como en este caso, que por disposición del Texto Constitucional se estableció que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serían definitivas e inatacables.
Al respecto, es aplicable la tesis P. XII/2006, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA."(19)
Por otra parte, es importante tener presente que las facultades que le fueron conferidas al Consejo de la Judicatura Federal en materia de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, así como para resolver los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, originalmente correspondían a este Alto Tribunal como órgano límite; sin embargo, a raíz de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, que tuvo como finalidad fortalecer a esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional, aquéllas le fueron otorgadas al referido consejo -con el mismo carácter de órgano límite en esos aspectos-, para que este Alto Tribunal centrara sus esfuerzos en los asuntos propios de un Tribunal Constitucional.
Por tanto, de sostener un criterio contrario y considerar que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo, se estaría alterando el sistema jerárquico previsto constitucionalmente para la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, así como para la solución de sus conflictos laborales, ya que con ello se abre la posibilidad de que los sujetos que están subordinados a las decisiones del referido consejo, sean quienes puedan revisarlas, cuando la finalidad de establecer ese órgano de cierre obedeció, precisamente, a que no quedara supeditado a los órganos que están bajo su administración.
Por las razones expuestas en esta ejecutoria, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio que sostuvo al resolver la contradicción de tesis 479/2011, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 12/2013 (10a.), de título y subtítulo: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN EN AMPARO DE SUS DECISIONES DIVERSAS A LAS EMITIDAS EN MATERIA DE DESIGNACIÓN, ADSCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."(20)
Lo anterior, porque en la contradicción de tesis que le dio origen a dicha jurisprudencia, la interpretación que se dio al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución, fue en el sentido de que, tratándose de resoluciones distintas a las emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, podría estimarse procedente el juicio de amparo y, por tanto, no se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, al existir un aspecto de razonable opinabilidad en el modo de entender la regla general, en virtud del nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido con la reforma en materia de derechos humanos a la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.
Sin embargo, partiendo de lo decidido por este Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 293/2011 y de lo determinado en esta ejecutoria, en la que se destaca que la interpretación que debe dársele al artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución General, es en el sentido de que las decisiones del Consejo de la Judicatura emitidas en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas, esto es, las relativas a la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las vinculadas con los conflictos de trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores, ya sea funcionando en Pleno o en comisiones -con las excepciones destacadas en esta ejecutoria, son definitivas e inatacables, en cuyo caso, la improcedencia del juicio de amparo contra actos del citado órgano puede advertirse desde la presentación de la demanda, de acuerdo con los elementos con los que cuente el órgano jurisdiccional, lo que deberá valorarse en cada caso, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes.
Por otra parte, es importante tener presente que la referida jurisprudencia se emitió bajo la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, que no contemplaba expresamente como causa de improcedencia la impugnación de actos del Consejo de la Judicatura Federal; sin embargo, en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, se estableció expresamente la improcedencia del juicio de amparo contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de este último ordenamiento, dicho criterio jurisprudencial ya no continúa en vigor, dado que se contrapone con lo previsto en la legislación de amparo vigente.(21)
Una vez precisado el alcance del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución General, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, es conforme con el Texto Constitucional, en tanto reproduce el contenido de la Norma Fundamental, que establece la improcedencia del juicio de amparo contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal.
Desde luego, en congruencia con los principios de interpretación más favorable a la persona y de interpretación conforme, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, debe interpretarse de manera restrictiva, para considerar que ésta sólo se actualiza tratándose de los actos que hubieren sido emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas, ya sea funcionado en Pleno o en comisiones, para el régimen interno del Poder Judicial de la Federación en materia de administración, vigilancia y disciplina.
En razón de lo hasta aquí expuesto y partiendo de que la interpretación que llevó a cabo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación difiere parcialmente de la que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto, procede analizar si dicha interpretación trasciende al tema de legalidad, es decir, a los actos que reclamó la quejosa, aquí recurrente, en el juicio de amparo génesis de este recurso.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 175/2010, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INTERPRETA LA NORMA CONSIDERADA COMO INCONSTITUCIONAL DE MANERA DISTINTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y TAL INTERPRETACIÓN TRASCIENDE AL PROBLEMA DE LEGALIDAD, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ESTE ÚLTIMO PARA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA."(22)
En el caso concreto, como se precisó al inicio de esta ejecutoria, la quejosa reclamó, a través del juicio de amparo, la resolución definitiva de veintiocho de agosto de dos mil trece, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en los autos del expediente laboral formado con motivo del conflicto de trabajo **********, del índice de la Comisión Sustanciadora Única del Poder Judicial de la Federación.
Dicha resolución fue dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en uso de la facultad que le confiere el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, por el órgano a que se refiere el artículo 100, párrafo cuarto, constitucional, y en ejercicio de la atribución constitucional que le confiere la norma citada en primer término para dirimir los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos.
Por tanto, debe concluirse que el acto reclamado en el juicio de amparo sí encuadra en la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción III, de la Ley de Amparo, que fueron interpretados en esta ejecutoria, lo que tiene como consecuencia que el juicio de amparo sea improcedente.
Dada la ineficacia de los agravios formulados por la recurrente, lo que procede es reconocer la constitucionalidad del artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente y, por ende, confirmar el sobreseimiento decretado por el Tribunal Colegiado de Circuito con base en dicho precepto.
- Considerando
- Tercerolegitimación El Recurso Se Interpuso Por Persona Legitimada Para Ello
- Esta Última Resolución Constituye La Resolución Impugnada En Este Recurso De Revisión
- Si Se Reúne El Requisito De Importancia Y Trascendencia
- A La Emisión De Autos O Resoluciones Concretas De Los Órganos Que Conozcan Del Juicio De Amparo
- Artículo
- En Ese Tenor El Texto Sometido Al Pleno Del Senado Fue El Siguiente
- Por Otra Parte El Artículo Párrafo Primero Constitucional Dispone
- El Artículo Constitucional En Sus Párrafos Primero Cuarto Séptimo Octavo Y Noveno Señala
- El Artículo Apartado B Fracción Xii De La Norma Fundamental Señala
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- E Resolver Los Conflictos Entre El Poder Judicial De La Federación Y Sus Servidores
- Segundose Sobresee En El Juicio
- En Relación Con Los Puntos Resolutivos Primero Y Segundo
- El Citado Precepto Dispone
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