ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS.
Fecha: 13-Feb-2015
Considerando
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracción I, del Acuerdo Plenario Número 5/1999, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.
SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.
En el presente asunto, la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil trece, pronunciada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se notificó personalmente al quejoso el viernes veinticuatro de mayo de dos mil trece (foja 247 del cuaderno de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, lunes veintisiete de ese mes y año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición del martes veintiocho de mayo al lunes diez de junio de dos mil trece, excluyéndose los días uno, dos, ocho y nueve del mes de junio por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el lunes diez de junio de dos mil trece, su presentación fue oportuna.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación efectuaremos una referencia del contenido de los conceptos de violación hechos valer, la decisión asumida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento y los agravios del inconforme.
A) Conceptos de violación. El quejoso desarrolló diversos motivos de disenso que podemos sintetizar de este modo:
- Se valoraron indebidamente las declaraciones de los denunciantes **********, **********, **********, ********** y **********, debido a que los tres primeros carecieron de intérprete y resultaron incongruentes entre sí, aunado a que no son verosímiles y son testimonios aislados, asimismo, los reconocimientos que les efectuaron fueron manipulados, amén que de su contenido no se desprende que le formulen imputaciones al no referirse específicamente a su persona, ya que la descripción que le hacen no corresponde a sus características físicas, por lo que debieron ser desestimados;
- Reclama la omisión de efectuar la diligencia de confrontación, ya que no existía de manera clara y precisa la identificación del quejoso por parte de los ofendidos;
- La sentencia combatida es ilegal porque no se acreditaron los elementos descriptivos de la conducta, violentándose a todas luces el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tampoco se acredita su responsabilidad penal, por lo que afirma que no efectuó un correcto análisis del fondo del asunto;
- No se valoraron correctamente las documentales públicas relativas a la partida instruida contra un adolescente relacionado con los hechos, ni las declaraciones de los inculpados y testigos de descargo, porque estima que no existe inconsistencia entre sus manifestaciones y agrega que se efectuó una incorrecta valoración de los careos entre el quejoso y los cinco denunciantes de referencia, pues de su contenido se desprende que no emiten señalamientos contundentes en su contra;
- Que el arraigo que le fue decretado violenta el artículo 16 constitucional, ya que sólo podría decretarse si existiese delincuencia organizada, pero eso no ocurrió y si bien esa figura está prevista en el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo cierto es que dicho precepto no puede rebasar el mandato constitucional de decretarse exclusivamente por el ilícito de delincuencia organizada y no el de secuestro express por el que era investigado y apoyó su argumento en la tesis P. XXII/2006, del Pleno de este Alto Tribunal, de título: "ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 16, 18, 19, 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(13)
- Fueron violentados en su perjuicio los principios de presunción de inocencia, debido proceso, exacta aplicación de la ley y duda razonable, así como los artículos 1o., 14, 16, y 20 constitucionales.
B) Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado por el quejoso, bajo los razonamientos siguientes:
• Consideró que no se violentaron en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 constitucional, ya que fue detenido en flagrancia y puesto a disposición inmediata del Ministerio Público, estuvo asistido de defensor particular al emitir su declaración ministerial, cumpliendo con los requerimientos previstos en el precepto 20, apartado A, de la Constitución Federal, asimismo, se recabaron las pruebas que ofreció, fue agotada la instrucción y decretado su cierre, se recibieron las conclusiones de las partes, fue emitida sentencia que estuvo en aptitud de impugnar como lo hizo y, posteriormente, combatió la sentencia de segunda instancia.
• En torno a la figura del arraigo, consideró que los argumentos del quejoso en el sentido de que esa figura comprendida en el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no puede ir por arriba del Texto Constitucional, resultaban inatendibles, porque no constituye una violación procesal impugnable en vía de amparo directo, ya que no está comprendida en los supuestos a que se refiere el artículo 160 de la Ley de Amparo, por lo que debió reclamarse en amparo indirecto en el momento oportuno, debido a ello, consideró que las consecuencias de dicho acto quedaron consumadas de forma irreparable al consignarse la indagatoria ante el Juez de la causa que libró la orden de aprehensión respectiva y que fuera cumplimentada oportunamente.
• Estimó que las declaraciones de los testigos **********, **********, **********, ********** y **********, que fueron ratificadas ante el Juez en que los tres primeros estuvieron asistidos por traductor, también tomó en consideración los testimonios de los policías **********, **********, **********, ********** y **********, pruebas a las que otorgó valor, esencialmente porque cumplen con el principio de inmediatez procesal.
• En el mismo sentido, consideró adecuada la valoración dada a los diferentes medios de convicción, consistentes en las inspecciones del inmueble en que ocurrieron los hechos, de la mercancía, armas, vehículos de los inculpados y ofendidos, así como el dictamen en materia de criminalística, a partir de lo cual, concluyó que su concatenación efectuada por la responsable permite demostrar los componentes que integran el delito que les fue atribuido, sus circunstancias agravantes y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
• Desestimó las declaraciones del solicitante de la protección constitucional y de un testigo de descargo, bajo los argumentos de que no se corroboran entre sí y se oponen a las pruebas de cargo que son coincidentes en su contenido, de igual forma, expresó que no existió necesidad de recabar la prueba de confrontación, al no reunirse los requisitos exigidos legalmente.
• Que fue ubicado en un grado de culpabilidad mínimo, lo que impide su análisis porque no podría obtenerse un nivel inferior y condigna a éste se impusieron las sanciones relativas, también calificó de legal la condena a la suspensión de sus derechos políticos, constatando la legalidad de absolverlo al pago de la reparación del daño y no decretar el decomiso de los vehículos asegurados, así como el destino dado a los restantes objetos relacionados con la causa penal, adicionando que no es factible analizar sobre si existe duda razonable pues corresponde ese análisis exclusivamente a los órganos de instancia.
• Por ello, afirma que no existió infracción a los artículos constitucionales, ni a los principios y derechos humanos señalados por el quejoso, ante lo cual, negó la protección constitucional.
- Arraigo Local La Medida Emitida Por El Juez Es Inconstitucional
- Considerando
- C Agravios El Recurrente Esgrimió En Vía De Agravios Los Siguientes
- Hasta Aquí El Resumen De Los Distintos Elementos A Tomar En Cuenta En Este Recurso
- Ii La Interpretación Directa De Preceptos De La Constitución Federal
- De Los Últimos Dos Precedentes Señalados Se Emitió La Tesis A Ccxlvi A Que Indica
- El Precepto Impugnado Señalaba
- En Efecto En El Artículo Reformado Se Adicionó El Párrafo Octavo Cuyo Texto Es El Siguiente
- En Ese Sentido El Transitorio Décimo Primero De La Misma Reforma Establece Lo Siguiente
- Es Aplicable Al Respecto La Tesis A Ccxlvii A Que Señala
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve