ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS.
Fecha: 13-Feb-2015
De Los Últimos Dos Precedentes Señalados Se Emitió La Tesis A Ccxlvi A Que Indica
"ARRAIGO. LA ORDEN RELATIVA NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXXIII/2001). La causa de improcedencia del juicio de amparo prevista tanto en la Ley de Amparo abrogada como en la vigente, consistente en ‘Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, ha sido interpretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que, para que se actualice, se requiere de lo siguiente: a) desde luego, de un acto de autoridad que se estime lesivo de derechos fundamentales y que motive la promoción de la demanda de amparo en su contra; b) de un acto de autoridad que sobrevenga, dentro del procedimiento constitucional, dejando insubsistente, en forma permanente, el que es materia del juicio de amparo; c) de una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda de garantías; d) de una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegare a pronunciarse. Asimismo, ha sustentado que para su configuración, no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario, además, que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce del derecho violado, de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Ahora bien, la orden de arraigo tiene dos momentos: la restricción de la libertad deambulatoria del indiciado, por un término no mayor a cuarenta días; y que, en ese plazo, se recaben elementos probatorios por el Ministerio Público para lograr el éxito de la investigación. Es claro que el primer momento inicia y fenece el día y hora que indica la autoridad judicial al momento de emitir dicho acto; el segundo momento, al estar sujeto a un plazo tiene principio y fin; sin embargo, las pruebas que se recaben en dicho plazo, que tienen el objetivo de lograr el éxito de la averiguación, lógico es, no fenecen con este último, pues lo obtenido tendrá efectos en actos judiciales posteriores. En esta tesitura, si para considerar actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo y restituido al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, ello permite concluir que contra el acto consistente en la orden de arraigo no puede sobrevenir dicho supuesto de improcedencia pues las pruebas recabadas en su duración subsistirán y tendrán efectos en actos de autoridad concretos posteriores, por lo que no puede actualizarse la causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos. Por lo anterior, se abandona el criterio sustentado en la tesis aislada 1a. LXXXIII/2001, emitida por la Primera Sala, de rubro: ‘ARRAIGO. CESAN SUS EFECTOS CUANDO CON MOTIVO DE LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN SE HAYA LEVANTADO DICHA MEDIDA PRECAUTORIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 168."
Por tanto, en el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del recurso de revisión, en tanto que concurren estas dos circunstancias: 1) el quejoso efectuó un reclamo de inconstitucionalidad de la figura de arraigo contenida en el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; y, 2) el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo omitió ese planteamiento so pretexto injustificado de un impedimento técnico para ello.
Asimismo, la importancia y trascendencia se justifican en este caso porque no existe jurisprudencia firme que resuelva el punto y, como se verá, el agravio del quejoso resulta esencialmente fundado. En tales circunstancias resulta procedente el recurso de revisión.
QUINTO. Estudio. La materia de estudio del presente recurso versará en verificar si es cierto que el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal vigente en el año dos mil diez, que regulaba la figura del arraigo que fuera decretado en etapa de averiguación previa al quejoso es inconstitucional, porque infringe el contenido del artículo 16, párrafo octavo, constitucional, posterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho.
- Arraigo Local La Medida Emitida Por El Juez Es Inconstitucional
- Considerando
- C Agravios El Recurrente Esgrimió En Vía De Agravios Los Siguientes
- Hasta Aquí El Resumen De Los Distintos Elementos A Tomar En Cuenta En Este Recurso
- Ii La Interpretación Directa De Preceptos De La Constitución Federal
- De Los Últimos Dos Precedentes Señalados Se Emitió La Tesis A Ccxlvi A Que Indica
- El Precepto Impugnado Señalaba
- En Efecto En El Artículo Reformado Se Adicionó El Párrafo Octavo Cuyo Texto Es El Siguiente
- En Ese Sentido El Transitorio Décimo Primero De La Misma Reforma Establece Lo Siguiente
- Es Aplicable Al Respecto La Tesis A Ccxlvii A Que Señala
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve